STSJ Canarias , 10 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

ROLLO DE SUPLICACIÓN 350/2016

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000350/2016, interpuesto por D. Héctor, frente a Auto 000069/2015 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000610/2015-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Héctor frente al Servicio Canario de Salud, Hospital Universitario Doctor Negrín, D. Sabino y con la intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 16 de julio de 2015, en el que se acordó lo siguiente:

Estimando de oficio la falta de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la demanda, debo acordar el archivo de las actuaciones, considerando que el orden jurisdiccional competente es el Contencioso Administrativo.

TERCERO

Contra dicho auto, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Héctor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

1

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de Suplicación se interpone contra el Auto de 22 de septiembre de 2015, que declara, de oficio, la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para el conocimiento del fondo del asunto planteado, entendiendo debe conocer del mismo la jurisdicción contencioso administrativa, al ser el actor personal estatutario y quedar fuera de la jurisdicción social, según el art. 2. f) de la LRJS .

Frente al citado Auto se alza el actor mediante la interposición de Recurso de Suplicación, que será objeto de análisis a continuación.

Dicho recurso se articula en base a dos motivos, del Art. 193 a ) y c) LRJS, interrelacionados entre sí, denunciando entre otros infracción de los Arts. 1 y 2 de LJCA, así como del Art. 9 LOPJ y de los Arts. 1 y 2 LRJS, sosteniendo la competencia de este orden social para conocer de la demanda. Y también se denuncia la infracción de los arts. 14, 15 y 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Se denuncia por la recurrente la infracción de los preceptos referidos destacando que al tratarse de una demanda de acoso, ligada irremediablemente al trabajo, no puede desvincularse de las obligaciones en materia de prevención de riesgos de la empleadora del actor. Y la condición del actor, como personal estatutario no excluye la competencia del orden social, cuando la materia a tratar deriva de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, así como la consecuente responsabilidad derivada del dicho incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 2 c) de la LRJS . Refiere el recurrente expresamente que el acoso laboral es denunciable por no haber adoptado el empleador, también la propia Administración, las medidas adecuadas (vía art. 14, 15 y 25 de la LPRL ).

El Servicio Canario de Salud del Gobierno de Canarias, impugnó el recurso destacando que el carácter de personal estatutario que ostenta el actor le impide acudir a la vía social, en su pretensión, de conformidad al estatuto marco del personal de los Servicios de Salud, aprobado por ley 55/ 2003 de 16 de diciembre . Y se añade como segundo alegato de oposición que el actor ya ha planteado un recurso contencioso administrativo contra acto administrativo, en el que interesaba la declaración de que padece una situación de acoso moral en el trabajo así como que se le indemnice con 60.000 euros, y tal procedimiento se ha tramitado por el juzgado contencioso administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran canarias, habiendo recaído sentencia desestimatoria de fecha 19 de febrero de 2016 .

También se impugnó el recurso de suplicación por el demandado, Don Sabino, que destacó el carácter estatutario del actor, y por ende, la competencia del orden contencioso administrativo en su solicitud.

SEGUNDO

Partiendo de ello, conforme se recoge, con carácter de hecho probado, en los hechos probados del Auto impugnado:

-En fecha 31 de julio de 2015, la parte actora formula demanda frente al Servicio Canario de la Salud, el Hospital Universitario de Gran canaria Doctor Negrín y Don Sabino .

-El actor es personal estatutario.

-La acción instrumentada es por vulneración derechos fundamentales, derivada de una actuación de acoso moral padecida en su lugar de trabajo, según relata el actor y solicita la declaración de nulidad radical de la conducta de acoso, el cese de la misma y una2 indemnización paralela por los daños y perjuicios derivados de la citada situación de acoso padecida hasta el momento, que cuantifica en la cantidad de 819.780 euros, más otra cantidad de 300.000 por daño moral y una indemnización adicional de 187.515 euros.

-En la fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia, entre distintas normas y preceptos infringidos se hace expresa referencia a la Ley de prevención de Riesgos laborales 31/1995 de 8 de noviembre.

Estamos, por tanto, ante una demanda de vulneración de derechos fundamentales que afecta a un estatutario, ello sin otras matizaciones, es competencia de la jurisdicción contenciosa, conforme a los Arts. 1 y 2 LJCA, salvo que, asociada a la anterior, se impugnen actuaciones de las Administraciones públicas en materia de prevención de riesgos laborales, incluida la responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral, en cuyo caso, la competencia, excepcionalmente, corresponde a la jurisdicción social a la que corresponde transversalmente la competencia en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con la ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.

La cuestión de la determinación competencias en supuestos como el presente ha generado controversia, que ha dado lugar a sentencias divergentes dictadas por diferentes TSJ. Se trata de analizar la proyección de una competencia transversal de la jurisdicción social en supuestos en los que se proyecta sobre personal, como el estatutario o funcionario, que cuya competencia corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, esta Sala es mayoritariamente de la opinión que en el caso que nos ocupa, la competencia corresponde a la jurisdicción social, haciendo nuestra la argumentación jurídica esgrimida en un supuesto semejante al presente por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha 14 de mayo de 2014 (Sentencia 296/2014- Rec. Nº 238/2014). En la citada sentencia se recoge lo siguiente:

" (...) conviene destacar la dificultad que tiene el encuadramiento, en una u otra jurisdicción, el tipo de acciones ejercitadas, similares a las que nos ocupan, como pone de manifiesto, la Sala Contencioso TS, S. 18-9-2000: "Una vez más se manifiesta en esta ocasión la disfuncionalidad del sistema legal de distribución de competencias entre este orden de la Jurisdicción y el orden jurisdiccional social, sobre el que tanto esta Sala como la Cuarta del Alto Tribunal se ven en la necesidad de pronunciarse con excesiva frecuencia ante las dificultades que derivan de los criterios utilizados por la LOPJ y por las leyes procesales de cada orden jurisdiccional.

"El artículo 9.4 LOPJ establece que el orden...

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