STSJ Galicia 5493/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2016:7018
Número de Recurso1358/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5493/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0002564

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001358 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA DE ESPAÑA SA

ABOGADO/A: JORGE CASTRO DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Ignacio

ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001358/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jorge Castro Díaz, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia número 599/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503/2012, seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ignacio presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 599/2015, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

D. Jose Ignacio viene prestando servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., haciéndolo desde el 16 de diciembre de 1986 al 2 de diciembre de 1987 mediante un contrato formativo, pasando a ser indefinido el 19-12-1988 con categoría de Mecánico de Entrada y posteriormente Operador

Técnico de Planta interna Principal de 3ª, percibiendo un salario bruto mensual de 3.230'10 euros./

Segundo

En fecha 29 de mayo de 2008 por el sindicato UGT se presenta papeleta de conciliación solicitando se computen a efectos de servicios efectivos por antigüedad previstos en el artículo 6 de la normativa laboral de Telefónica, S.A. los periodos correspondientes a los diversos contratos temporales suscritos por cada uno de los trabajadores de la empresa con independencia de la interrupción temporal entre contrato y contrato, celebrándose ante el SMAC el intento de conciliación el 11 de junio de 2008, presentando demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 17 de junio de 2008, dando lugar al número de autos 106/2009 y dictándose sentencia el 20 de julio de 2009 estimatoria de la demanda la cual ha sido confirmada por la STS de 20 de julio de 2010 ./ Tercero : En fecha 5 de octubre de 2010 se celebra ante el SMAC intento de conciliación en conflicto colectivo relativo al computo de antigüedad en servicios prestados mediante contratos en prácticas o formación en virtud de papeleta presentada el 17 de septiembre de 2010, interponiendo demanda ante la Audiencia Nacional en fecha 30 de diciembre de 2010 solicitando se declare que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación deben computarse como antigüedad en la empresa con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador, dando lugar a autos de conflicto colectivo 260/2010; en fecha 31 de marzo de 2011 se declara el archivo de los autos por prejudicialidad, solicitándose la reanudación y acordándose la citación a las partes para la celebración de juicio. Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2013, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se estima la demanda rechazando la excepción de cosa juzgada alegada, entre otros, por el sindicato UGT, declarando que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o formación debe computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción entre contrato y contrato siempre y cuando la interrupción no fuera imputable al trabajador. La antedicha sentencia fue confirmada por STS de 5 de noviembre de 2014 ./ Cuarto : Por Auto de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en autos 106/2009 en relación a los contratos formativos aludiendo, entre otros razonamientos, a que no pueden pretenderse en trámite de ejecución dilucidar cuestiones que tenían que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 26 de junio de 2012 en la que se afirma que la pretensión de los recurrentes no es un incidente de ejecución sino una nueva y autónoma pretensión de condena./ Quinto : Por Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 se deniega la ejecución de la sentencia dictada en procedimiento 118/2009 señalando igualmente que no pueden dilucidarse en ejecución cuestiones que tenía que haber sido objeto de examen y discusión en las fases de cognición del proceso. Dicho Auto ha sido confirmado por STS de 20 de marzo de 2012 señalando que la parte pretende que se entiendan determinadas cuestiones que no son de ejecución./ Sexto : En cumplimiento de la sentencia dictada en autos 260/2010 se reconoce al actor por 366 días de antigüedad la cantidad de 638 euros abonándose en la nómina de septiembre de 2009./ Séptimo : El 12 de julio de 2011 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y, en consecuencia: Se condena a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. a abonar a D. Jose Ignacio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (223'30 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

con fecha 26 de enero de 2016 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "POR S.Sª SE ACUERDA: Ha lugar a la aclaración del último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia y en consecuencia dicho Fundamento quedará del tenor literal siguiente: Tercero: La cuestión estriba en determinar el periodo al que han de retrotraerse el plazo de prescripción de un año a que se refiere el artículo 59.1 del ET en relación a la reclamación de cantidad efectuada, en concreto, si ha de hacerse al mes de mayo de 2007, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar al conflicto colectivo seguido en la Audiencia Nacional con el n° 106/2009, o si, por el contrario, y tal y como afirma la demandada, el plazo de un año ha de fijarse en el septiembre de 2009, es decir un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación que dio lugar al conflicto 260/2010 del mismo órgano jurisdiccional.

Para resolver la cuestión ha de partirse del artículo 160.5 de la LRJS que establece la suspensión de los procesos individuales durante la pendencia de los colectivos, lo que implicará igualmente la interrupción de la prescripción en tanto no se resuelva el mismo; no obstante con ser pacífica la normativa a aplicar la cuestión se complica en el presente caso en cuanto que la duda se plantea en la determinación del proceso de conflicto colectivo que ha de producir dicho efecto.

Efectivamente, en el ámbito de la Audiencia Nacional, y en relación a las cuestiones que hoy...

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