STSJ Cataluña 5035/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:7692
Número de Recurso3184/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5035/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurs de Suplicació: 3184/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5035/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulalio y Fermuler S.L. frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1156/2010 y siendo recurridos Grupo Swod 4 S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Fernando Murcia, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 2 de junio de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se revisa el Decreto de este Juzgado de fecha 19 de marzo de 2015, el que se deja sin efecto.

Se fijan definitivamente los intereses a qué están obligados a pagar los demandados y que son los siguientes:

Fernando Murcia SA 12.628,94,- euros (capital 59.973,48,- euros. Periodo: Desde el 4 de abril de 2011, fecha de la Sentencia de instancia hasta el 6 de octubre de 2014, fecha de entrega del mandamiento de pago del capital fijado en Sentencia interés aplicable el legal incrementado en dos puntos.).

Los restantes demandados condenados responderan de la suma de 9.148,83,- euros (Periodo de devengo del 23 de marzo de 2012 (fecha Sentencia de la Sala) hasta el 6 de octubre de 2014)."

SEGUNDO

Por Auto de fecha 9 de noviembre de 2015 se ratifica el Auto anterior, de 2 de junio de 2015. TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, FERMULER S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Eulalio, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto del Juzgado Social nº 29 de los de Barcelona, dictado en el procedimiento núm. 1156/10, de fecha 02.06.15 -posteriormente ratificado por otro de fecha 09.11.15-, que revisa el Decreto, de fecha 19.03.15, por el que se practicaba liquidación de intereses, el cual deja sin efecto, fijando éstos nuevamente en cuantía devengada de 12.628,94€ respecto de la empresa FERNANDO MURCIA, S.A. -por el período de 04.04.11 a 06.10.14- y por importe de 9.148,83€ respecto de las empresas condenadas solidariamente GRUPO SWOD 4, S.L. y FERMULER, S.L. -por el período de 23.03.12 a 06.10.14-, interponen tanto la parte actora como la empresa FERMULER, S.L. recurso de suplicación, habiendo impugnado ambas el del contrario.

El recurso de la empresa FERMULER, S.L. se articula en base a un único motivo de suplicación debidamente amparado en la letra c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de examinar las infracciones de las normas sustantivas aplicadas en la resolución judicial impugnada, efectuando denuncia de infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte, el recurso del actor se articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones por violación de los artículos 24 y 9 de la Constitución Española y examinar las normas sustantivas aplicadas por infracción de los artículos 576, apartados 1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.137, 1.140 y 1.444 (se supone que del Código Civil, que no cita) y jurisprudencia del Tribunal Supremo .

Se entra a conocer, en primer lugar, del motivo de nulidad reposición de las actuaciones que formula la parte actora.

SEGUNDO

Interesa la parte actora de la ejecución la nulidad de "todas aquellas actuaciones procesales dictadas a partir del Auto despachando ejecución de fecha 21.07.14, aduciendo al efecto que en el procedimiento se han dictado tres resoluciones con cálculos de intereses distintos todo lo cual supone una clara infracción del principio de seguridad jurídica, habiéndose producido una dilación indebida del procedimiento.

Como hemos puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, tanto la Sala Social del Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

En el presente caso, el motivo ha de ser desestimado por cuanto, no sólo resulta improcedente la petición de reposición de las actuaciones desde la fecha de Auto despachando ejecución, de fecha 21.07.14, con afectación de todas las actuaciones realizadas en dicha fase, respecto de las cuales en nada afecta la cuestión debatida que se somete a consideración de la Sala, sino también porque dicha solicitud resulta contradictoria con la denuncia que efectúa el recurrente relativa a una indebida dilación del procedimiento que hemos de circunscribir, a tenor del propio contenido de su recurso, a la fase procesal de liquidación de los intereses devengados, dilación que, por otra parte, es debida a los propios contendientes y no, en exclusiva, al órgano judicial de instancia, debido a los recursos legalmente procedentes interpuestos contra sus resoluciones. De otra parte, poner de manifiesto que el no traslado a la parte actora del procedimiento del escrito de impugnación, de fecha 24.02.15, presentado por la empresa FERMULER, S.A. del recurso de reposición interpuesto en fecha 12.02.15 por el actor contra el Decreto de 09.01.15, así como de los escritos de aclaración presentados por la mencionada empresa frente a los Autos de 02.06.15 y 09.09.18, no produce indefensión al recurrente, máxime si se tiene presente que el trámite que denuncia no está previsto legalmente.

En consecuencia este motivo se desestima.

TERCERO

Se entra a conocer conjuntamente de los motivos de censura jurídica formulados por ambos recurrentes por contener una denuncia común del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien la parte actora del procedimiento añade a dicha denuncia la de los artículos 1.137, 1.140 y 1.444 del Código Civil .

El recurso de la empresa FERMULER, S. A. interesa que el cálculo de los intereses a abonar lo sea desde la fecha de 23.03.12 (cita por error material el año 2.013), que se corresponde con la sentencia dictada por esta Sala, de igual fecha, que revocando la de instancia...

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