STSJ Andalucía 778/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2016:6457
Número de Recurso398/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución778/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 398/2013 a instancia de D. Jesús, representado por el Sr. Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero y asistido por la Sra. Letrada Dª María Padilla Bolaños, siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero en nombre y representación de D. Jesús interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Subdirección de Asuntos Jurídicos contenciosos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de abril de 2013 recaída en expediente disciplinario NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres años por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 7.1.c del RD 33/86 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta por la (causa de) nulidad /anulabilidad (de) que adolece por ser contraria al ordenamiento jurídico, reponiendo al recurrente en su situación administrativa de activo y con los efectos inherentes, como el abono de los salarios dejados de percibir.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, en conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones. CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 2 de abril de 2013 de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, recaída en expediente disciplinario NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de suspensión de funciones por un periodo de tres años por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 7.1.c del RD 33/86, así como de la resolución fecha 18 de junio de 2013 dictada por la Subdirección de Asuntos Jurídicos contenciosos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en primer lugar, con relación al pliego de cargos que se infringirían las previsiones del art. 35 del RD 33/86, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, por cuanto en su redacción sólo se hace alusión a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva de un modo tan abstracto que podría encontrarse ante una falta disciplinaria grave o muy grave y ser sancionado conforme a los art. 14 y 16 del referido reglamento, no especificándose la falta o faltas cometidas y la sanción a aplicar sin que sea suficiente la mera indicación de su posible clasificación y la mera referencia a determinados artículos. Se vulnera el derecho a la defensa, causando indefensión al recurrente.

Asimismo se alega que si bien consta en el expediente (folios 188 y 189) que se ha solicitado prueba por el recurrente pero que ha de ser denegada no consta pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión.

Se alega la infracción del art. 35 del RD 33/86 en lo referido al plazo previsto para la formulación del pliego de cargos, pues el expediente disciplinario se inicia con fecha 24 de septiembre de 2012 y el pliego de cargos se dicta en fecha 26 de noviembre de 2012, considerando que se incurre en causa de nulidad "por infracción de una norma con carácter general".

Se invoca la prescripción de la infracción y la caducidad del expediente. Alegando que el plazo de prescripción al que debería atenderse no es el previsto en el RD 33/86 (que establece para las infracciones muy graves un plazo de seis años) sino el del art. 97 del EBEP que dispone un plazo de tres años. Que habiéndose iniciado el expediente sancionador el 9 de mayo de 2005 no sería ajustado a derecho que la Administración procediese en el año 2012 a acordar la caducidad de aquel expediente, que se alega operaria por si, y procediese a aperturar un nuevo expediente, NUM000, infringiendo, a su juicio, la teoría de los actos propios. Se alega que producida la caducidad concurriría la prescripción de la infracción que entiende debe computarse "desde el año 2005". Que aunque se pretenda tratarse de un expediente distinto todos los antecedentes se refieren al expediente precedente.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso, interesando su desestimación, alegando, en síntesis:

En lo referido a los vicios imputados al pliego de cargos se alega que frente a la indefensión invocada del expediente resulta que el recurrente ha tenido pleno conocimiento de los hechos imputados y su calificación jurídica y tenido ocasión de formular cuantas alegaciones estimo oportunas tanto con ocasión de la notificación del pliego de cargos como la propuesta de resolución, sin que pueda apreciarse se le haya causado indefensión material alguna, tampoco en lo referido a la prueba propuesta pues esta consistía precisamente en la incorporación del precedente expediente disciplinario incoado, lo que ya se había practicado, motivo por el que no era necesaria.

El pliego de cargos recoge debidamente los hechos que integran la conducta infractora, relacionando la sentencia y los hechos en ella declarados probados, siendo, conforme establece la jurisprudencia, la propuesta de resolución cuando, instruido el expediente, deberá concretarse el tipo infractor. En lo que se refiere al plazo establecido en el art. 35 del RD 33/86 su infracción no integra causa de nulidad.

No cabe apreciar la prescripción de la infracción por cuanto el expediente se incoa por la comisión de " conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados " por lo que solo dictada sentencia por la que se condena al recurrente por la comisión de un delito doloso podía incoarse el expediente, atendida la fecha de la sentencia penal, de 31 de marzo de 2011, y de incoación del expediente disciplinario, 24 de septiembre de 2012, no cabe apreciar el transcurso de los dos años previsto paras las infracciones graves por el art. 97 del EBEP .

QUINTO

La resolución impugnada sancionó al recurrente como autor de una falta de carácter grave tipificada en el art. 7.1.c del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que tipifica como infracción grave " las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. " La calificación de una conducta como delito doloso corresponde a la jurisdicción penal por lo que la prescripción de esta específica infracción viene determinada no con relación a la comisión de los hechos que integrasen esa conducta sino a la firmeza de la sentencia penal condenatoria. En este sentido cabe invocar la STS de fecha 9 de junio de 2011, rec. 3703/2008, que señala como es evidente que en supuestos en que lo sancionado es la comisión de " conducta constitutiva de delito doloso " la infracción " sólo se produjo y pudo ser perseguida cuando los Tribunales del orden jurisdiccional penal calificaron el hecho realizado por el culpable como delito doloso mediante sentencia firme ".

Por lo tanto debe desestimarse la invocación de la prescripción de la infracción, resultando irrelevantes las alegaciones sobre la caducidad del expediente en cuanto referidas al expediente inicialmente incoado, sin que en ningún momento se justifique dada la fecha de incoación (24 de septiembre de 2012) y de notificación de la resolución sancionadora (30 de abril de 2013) el transcurso del plazo legalmente establecido para apreciar esa caducidad en el expediente que nos...

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