SAP Asturias 184/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteSANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ECLIES:APO:2016:2455
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00184/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: ICA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2014 0006959

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2015

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: RUTH MUÑIZ RUBIO

Abogado/a: MARIA JOSEFA GARCIA CASTELLANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 184/2016

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ

En Gijón, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 245/2015 del Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón sobre delito de falsificacion de documento oficial que dio lugar al Rollo de Apelación nº 108/2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Eliseo, representado por la Procuradora Dª Ruth Muñiz Rubio y defendido por la Letrada Dª María José García Castellano y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº dos de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 3 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Eliseo con documento de identidad nº NUM000 como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de:

-9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-7 meses de multa con una cuota diaria de 8 €, con una responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a la persona condenada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eliseo

, con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 108/2016, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de falsificación de documento oficial por el que resultó condenado alegando error en la valoración de la prueba y subsidiariamente que se le condene como autor de un delito del artículo 392.2 del Código Penal, invocando finalmente infracción de los artículos 50.5 y 66 del Código Penal .

TERCERO

La pretensión absolutoria que se formula no puede tener favorable acogida pues, revisada la grabación del juicio en esta alzada, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, documental y testifical, que evidencia que el día 10 de abril de 2014 el acusado se registró en el "Hotel Arena" de Gijón utilizando un documento de identidad falso, como así resulta de la declaración de la testigo y recepcionista del hotel, dando razón de cómo el acusado se registró en el establecimiento presentado una documentación que, como evidencia el atestado, resultó ser falsa, pues el NIE que figura en la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, que porta la fotografía del apelante (folio 27), se corresponde a una mujer de nacionalidad india, como pudieron comprobar los agentes de la policía, una vez consultada la base de datos policial (folio

2), y así pudo ratificar, en el acto de la vista, el agente NUM001 del Grupo de Extranjeros, dando razón del motivo de su intervención cuando fueron alertados al constatar que el NIE del documento que el ciudadano varón había presentado para registrarse en el hotel se correspondía con el de la referida mujer, y ello al hacer el barrido de datos que de ordinario efectúan sobre el listado de clientes que remiten los hoteles.

En consecuencia, y a la vista de los hechos anteriores resulta correcta su calificación jurídica, como legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial del art.390.1.2º del Código Penal, y no del artículo 392.2 (inciso segundo) del mismo cuerpo legal, como pretende el apelante, pues con independencia de que el acusado fuera o no el autor material de la falsedad, lo que no ofrece duda es la necesaria cooperación que prestó para que la falsedad se llevara a cabo, con actos tan decisivos como el de facilitar una fotografía personal (la que figura plasmada en el documento), lo que trasciende el mero uso de un documento de identidad falso, que castiga el artículo 392.2, para adentrarse en el ámbito de la cooperación necesaria en un delito que, como recuerda la STS 552/2006 de 16 de mayo, no es de propia mano, entre otras razones, por cuanto admite la posibilidad de la autoría mediata. De ello se deduce que, aunque normalmente, el autor será...

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