SAP Asturias 335/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:2329
Número de Recurso360/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00335/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJON

N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGG

N.I.G. 33024 42 1 2013 0005678

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000084 /2015

Recurrente: Onesimo

Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado: FRANCISCO MENENDEZ DIEGO

Recurrido: Bernarda

Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN

Abogado: MARIA TERESA CAMACHO ALVAREZ

SENTENCIA Nº.335/2016

PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

En Gijón, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 84 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 360/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Onesimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MENENDEZ DIEGO, y como parte apelada, Dª. Bernarda, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON ORO JOVEN, asistido por la Abogada Dª. MARIA TERESA CAMACHO ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, dictó en los autos de Pieza de J. Verbal 84/15, sentencia de fecha 23.3.16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Dº Manuel Fole López,en representación de Dº Onesimo, frente a Dª Bernarda representada por procurador Dº Juan Ramón Oro Jovén se declara que:

- Se incluye en el activo de la sociedad el tractor Lamborghini.

- Se excluye del activo de la sociedad la autocaravana.

-Se incluye en el activo ganancial el derecho de crédito frente al esposo por el valor de la edificación construida a consta del caudal común sobre la finca privativa situada en Fano, Gijón.

-Se excluye del activo ganancial el derecho de crédito frente al esposo por el valor de mejora por instalación eléctrica y farolas en la edificación de la finca privativa del esposo.

-Se incluye en el activo ganancial el derecho de crédito de la sociedad ganancial frente a Dº Onesimo, por el valor de la mejora de la instalación de la traída de aguas municipal a la finca privativa del esposo situada en Fano

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Onesimo, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de septiembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada en el seno de un proceso de liquidación de la sociedad de gananciales formada por los litigantes don Onesimo y doña Bernarda

, que resuelve el incidente planteado durante la formación del inventario, siendo el recurso interpuesto por la representación de don Onesimo centrándose el mismo en tres puntos decididos por dicha resolución.

SEGUNDO

La sentencia decide incluir en el inventario como activo ganancial un derecho de crédito frente al esposo por el valor de la edificación construida a costa del caudal común sobre una finca privativa del mismo, a cuyos efectos debe precisare, en primer lugar que no compartimos el criterio al respecto mantenido por la apelada recogido en la sentencia recurrida. El art. 1.359 del Código Civil dispone que "Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho" Sin embargo, su segundo párrafo matiza que "No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien...

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