SAP Murcia 517/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2016:2062
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00517/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 685/2016

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal número 990/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Micaela, representada por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendida por la Letrada Sra. López Ayuso, y como demandados D. Eleuterio, y Línea Directa Aseguradora, S. A., representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Martínez Martínez, y contra Dª. Valentina y Fátima, en situación de rebeldía en ambas instancias, contra D. Juan María, que falleció, y contra la mercantil Generali España S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendida por el Letrado Sr. Cascales Larcárcel. En esta segunda instancia como apeladas comparecen las dos compañías de seguros referidas. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Barroso Hoya, debo absolver y absuelvo a Dª. Fátima y Dª. Valentina, declaradas en rebeldía, a D. Eleuterio y la compañía Línea Directa Aseguradora, S. A., representados por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez, y a Generali,

S. A., representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Micaela, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, y sólo las compañías de seguros presentaron sendos escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 685/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de septiembre de 2016 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Micaela plantea demanda de juicio verbal contra D. Eleuterio, como conductor del vehículo Opel Corsa en el que viajaba, Dª. Valentina, como propietaria de ese vehículo y contra Línea Directa Aseguradora, S. A., como aseguradora del mismo, y contra D. Juan María, propietario del vehículo Renault Clío, Dª. Fátima, como conductora de dicho vehículo, y contra Generali Seguros, S. A, como aseguradora del mismo, para que se les condenase solidariamente al pago de 3.580#28 €, más intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de daños personales causados en un accidente de tráfico ocurrido el 2 de diciembre de 2012.

Se convoca a las partes a juicio verbal, en el que, de los demandados, sólo comparecieron en forma

D. Eleuterio y las dos compañías de seguros, siendo declaradas en rebeldía Dª. Valentina y Fátima y constatando el fallecimiento de D. Juan María . Se practicaron las pruebas admitidas, tras lo cual se dictó sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, sin condena en costas, al apreciar que se trataba de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor ajeno a la conducción de los demandados, declarando que a consecuencia de un accidente de tráfico responsabilidad de un tercer vehículo, que se dio a la fuga y no ha sido identificado, ocurrido de noche y en una carretera sin iluminación, quedó detenido y averiado en el centro de la calzada el turismo Renault Clío, cuya conductora (Dª. Fátima ) abandonó rápidamente el vehículo, dada la situación de grave riesgo en que se encontraba, tras lo cual se produjo la colisión del turismo Opel Corsa, donde la demandante viajaba como pasajera, con el Renault Clío, sufriendo la actora las lesiones por las que reclama, e inmediatamente después una leve colisión de un autobús con dicho Renault.

Tras notificarse la sentencia, se interpone por la demandante recurso de apelación donde denuncia error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), pues no cabe calificar de fuerza mayor ajena a la conducción el supuesto acaecido. Por ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, incluyendo los intereses del art. 20 LCS .

Del recurso se dio traslado a las partes contrarias, y las compañías de seguros se han opuesto el mismo negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesan su íntegra confirmación. Línea Directa pide que, en su caso, no se impongan intereses moratorios.

SEGUNDO

Del error en la valoración de las pruebas

Cuestiona la apelante, en primer lugar, la conclusión alcanzada por el Juzgado cuando sostiene que el accidente es responsabilidad exclusivamente de un vehículo que tras adelantar al Renault Clío conducido por Dª. Fátima, le rozó, al volver al carril derecho, y lo desplazó contra la bionda, con la que colisionó, perdiendo Dª. Fátima el control del vehículo, que fue despedido hacia su derecha, quedando detenido en el centro de la calzada y en dirección contraria. Era de noche, por lo que inmediatamente abandonó el mismo para evitar graves lesiones en caso de que se produjera la colisión de un tercer vehículo contra el suyo, sin tener tiempo de encender luces ni señalizar su situación, no pudiendo exigírsele otra actuación, tras lo que inmediatamente el vehículo que conducía D. Eleuterio, que circulaba en el mismo sentido, se vio sorprendido por el obstáculo, no pudiendo detener su marcha (era de noche, no había otra iluminación y el vehículo detenido no tenía encendidas las luces) y colisionando con él, resultando lesionada la ahora demandante. Considera la apelante que esa declaración de hechos se basa en exclusiva en lo manifestado por Dª. Fátima, que no hay ninguna otra prueba que lo acredite y esa declaración es claramente exculpatoria e interesada. Duda que realmente existiera ese otro vehículo desconocido, añadiendo que, caso de ser cierto, podía haber adoptado alguna medida para evitar el riesgo creado, y no hizo nada. Además entiende que el conductor del vehículo en el que circulaba la lesionada pudo haber evitado el impacto de ir más atento y a menor velocidad.

La Sala no acepta esa interesada valoración de las pruebas practicadas, pues existe un atestado policial levantado en el mismo lugar de los hechos poco después de haber ocurrido y que los datos facilitados por los intervinientes acreditan el roce en el lateral delantero izquierdo del Renault Clío que se corresponde con lo declarado por su conductora, aparte de que en el procedimiento penal la ahora actora retiró la acusación y en su demanda civil no precisa si ejercita la acción por culpa de los demandados o reclama dentro de la cobertura de los seguros obligatorios y sólo refiere en su Fundamentación Jurídica la parte del art. 1 LRC relativa a la responsabilidad por riesgo. Al no haberles imputado responsabilidad personal a...

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