SAP Madrid 272/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2016:11044
Número de Recurso676/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución272/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0140954

Recurso de Apelación 676/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1197/2011

DEMANDANTE/APELANTE: FACTORY STORE RETAIL, S.A.

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

DEMANDADOS/APELADOS: TOMMY HILFIGER EUROPE B.V. / PEPE JEANS, S.L. y HILFIGER STORES SPAIN S.L.

PROCURADOR: Dª LARA RUIZ DÍEZ / D. ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO

S E N T E N C I A Nº 272 DE 2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1197/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.676/2014, en los que aparece como parte apelante la mercantil FACTORY STORE RETAIL S.A., representada por el procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO, y como apeladas las mercantiles TOMMY HILFIGER EUROPE B.V., representada por la procuradora DOÑA LARA RUIZ DÍEZ, PEPE JEANS S.L. y HILFIGER STORES SPAIN S.L., representadas por el procurador DON ANÍBAL BORDALLO HUIDOBRO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 30 de junio de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y representación de Factory Store Retail S.A. contra Pepe Jeans S.L., Hilfiger Stores Spain S.L. y Tommy Hilfiger Europe BV, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas; con expresa imposición de las costas procesales devengada por la demanda principal a Factory Store Retail S.A.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Díez, en nombre y representación de Tommy Hilfiger Europe BV contra Factory Store Retail S.A., por renuncia de la acción, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada contra ella, con expresa imposición de las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional a Tommy Hilfiger Europe BV".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante, Factory Store Retail S.A. se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la litis planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución, que se sustituyen los de esta resolución.

PRIMERO

Por la mercantil Factory Store Retail S.A. (en adelante FSR) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, núm. 138/2014, de 30 de junio, que desestima la demanda formulada y absuelve a las demandadas de sus pretensiones.

La sentencia apelada desestima la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda interpuesta, declara la falta de legitimación pasiva de las mercantil Hilfiger Stores Spain S.L.U. y Pepe Jeans S.L., al estimar que estas sociedades se encargaban de la comercialización de los productos Tommy Hilfiger, concluyendo que la relación jurídica en virtud de la que la sociedad actora adquiría productos Tommy Hilfiger era mantenida con la codemandada TH Europe B.V., una vez determinadas las partes contractuales, tras valorar la prueba practicada estima que no se ha acreditado la existencia de un contrato de distribución entre ellas, y califica sus relaciones comerciales como un contrato de suministro continuo de prendas, no aprecia la concurrencia de una resolución injustificada de contrato, al considerar de que no existe la obligación de la expresada codemandada de proporcionar un mínimo de prendas a la actora, dependiendo el suministro de prendas de la existencia de stock; ya en marzo de 2010, se le comunicó a la sociedad actora por doña Sofía que desde Holanda le indicaron que tenían muy poco stock, continuando la relación de suministro al remitirse a FRS los sobrantes de Aldeasa, no estima probado que don Fidel comunicara el día 13 octubre 2010 que no se iba a proporcionar más mercancía a FSR. Seguidamente hace mención a la deuda de 7.910,05 € de la actora con TH Europe BV por el impago de facturas de diciembre, apreciando que es la demandante quien incumple el contrato de suministro o sucesivas compraventas.

Muestra de la mercantil actora su disconformidad con la sentencia de instancia, articula su recurso de apelación con base en seis motivos: 1) error en la calificación del contrato por la juzgadora a quo; 2) error en la valoración de la prueba en la sentencia apelada al estimar que no se produjo una terminación irregular del contrato; 3) error en la apreciación de la prueba al no estimar la intervención de las mercantiles Pepe Jeans S.L. y Hilfiger Stores Spain S.L.U. en la extinción del contrato, mediante comunicación verbal. 4 y 5) vulneración de normas procesales derivadas de no haberse practicado pruebas propuestas y admitidas, por causas imputables a las codemandadas, y la admisión indebida de un dictamen pericial aportado Tommy Hilfiger Europe de parte no anunciado legalmente; 6) acerca de la improcedencia de la imposición de costas realizada en la instancia.

Por razones de sistemática en la exposición, procede examinar en primer lugar los motivos opuestos al amparo del artículo 459 de la LEC por infracción de las normas o garantías procesales.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES. INADMISIÓN IMPROCEDENTE DE PRUEBA .

SEGUNDO

FALTA DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA PROPUESTA Y ADMITIDA EN LA INSTANCIA. Al amparo del artículo 459 de la LEC, alega la mercantil recurrente la falta de práctica en la instancia de pruebas relevantes y útiles, que fueron admitidas, y que finalmente no fueron practicadas por causas ajenas a la parte proponente e imputables a la parte codemandada, sostiene que con ello se ha vulnerado el derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva, seguidamente expone cuáles son las pruebas a las que se refiere el motivo opuesto.

No puede prosperar el motivo alegado, por cuanto en su recurso de apelación la parte actora solicitó la práctica en esta alzada de las pruebas admitidas y no practicadas en debida forma. Dicha solicitud fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 22 de abril de 2015, que devino firme al no ser recurrido en reposición, por consiguiente nos remitimos a dicha resolución para justificar las razones por las que se considera que no se produjo infracción procesal en la instancia en relación a la práctica de la prueba propuesta y admitida, ni se vulneraron los derechos fundamentales, de defensa y de obtención de tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 24.1 de la CE, de la demandante.

TERCERO

INDEBIDA ADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL PROPUESTA POR LA DEMANDADA TOMMY HILFIGER EUROPE.

Seguidamente alega la mercantil recurrente la infracción procesal que se produjo en la instancia por la indebida admisión de la prueba pericial propuesta por la representación procesal de Tommy Hilfiger Europe, al no haberse cumplido en el escrito de contestación de la demanda las previsiones de los artículos 336 y 337 de la LEC para posibilitar su aportación posterior, toda vez que no fue debidamente anunciada ni justificada su presentación ulterior.

En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos:

  1. En fecha 24 octubre 2011 por la representación procesal de Tommy Hilfiger Europe se presentó escrito de contestación a la demanda formulada por FRS, en cuyo primer otrosí se indicaba: "interesa al derecho de esta parte hacer expresa reserva de la aportación, si fuera necesario, de dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 . 338.2 y 427.3 de la LEC, así como a su designación judicial si estima conveniente o necesaria dicha designación judicial, todo ello de conformidad con los artículos 339.2 y 3 de la LEC ".

  2. Por escrito de fecha 2 de julio de 2012, la expresada representación procesal presentó en el juzgado informe pericial elaborado por don Jose Carlos, obrante a los folios 2.420 a 2.481 de los autos.

  3. Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2012, se acordaba la unión al proceso del dictamen pericial, al cumplirse los requisitos exigidos de haberse anunciado en el escrito inicial y haberse presentado en tiempo hábil, antes de iniciarse la Audiencia Previa de este proceso.

    Por la representación procesal de FRS se interpuso recurso reposición contra la expresada Diligencia de Ordenación.

  4. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Letrada de Administración de Justicia de fecha 19 de octubre de 2012, sin que contra esta resolución se pudiera interponer recurso ordinario alguno.

    El artículo 336 de la LEC es del siguiente tenor: " 1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de...

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