SAP León 266/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:912
Número de Recurso333/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00266/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2012 0001677

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000001 /2016

Recurrente: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA

Procurador: FERNANDO ALVAREZ TEJERINA

Abogado:

Recurrido: COPRODIPESA SA, NCG BANCO SA, ADMINISTRACION CONCURSAL COPRODIPESA

SA

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, MARIA LOURDES CRESPO TORAL, JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado:,,

Apelación Civil núm. 333/16.

Procedimiento: Incidente Concursal I72-0001. Concurso 66/12.

Juzgado de 1ª Instancia Nº. 8 y Mercantil de León.

S E N T E N C I A Nº 266/16

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

En la ciudad de León, a 26 de septiembre del año 2016. VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 333/2016, en el que ha sido parte apelante la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Álvarez Tejerina, siendo parte apelada DON Apolonio, Administrador Concursal de la mercantil COPRODIPESA, representado por el Procurador Sr. Martínez Rodríguez, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por el Procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez en nombre y representación de la Administración Concursal, contra la concursada COPRODIPESA SA, RIOREÑA SLU, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA en ejercicio de acción de reintegración, con los siguientes pronunciamientos: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por el Procurador Juan Carlos Martínez Rodríguez en nombre y representación de la administración concursal contra la concursada, COPRODIPESA SA, RIOREÑA SLU, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, y contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA en ejercicio de acción de reintegración, con los siguientes pronunciamientos:

  1. De rescisión y declaración de ineficacia de la fianza constituida por COPRODIPESA SA mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2010, ante el notario Pablo Álvaro Revilla Serrano.

  2. De rescisión y declaración de ineficacia de la garantía hipotecaria constituida por COPRODIPESA SA sobre la finca registral 17.027, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de León al tomo 2.826, libro 329, folio 25, mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2010, ante el notario Pablo Álvaro Revilla Serrano, con la condena de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA a instar a su costa la cancelación registral de la misma.

  3. De declaración de inexistencia de los créditos reconocidos en la lista de acreedores a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, y cedidos a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, como crédito privilegiado especial por importe de 160.928,49 euros y como créditos contingentes sin cuantía.

  4. De condena de las demandadas al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de abril de 2016, se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20 de septiembre de 2016 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

  1. - La Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil estima íntegramente la demanda incidental formulada en solicitud de la declaración de rescisión del negocio jurídico consistente en la fianza y constitución de garantía hipotecaria sobre una finca propiedad de la concursada.

  2. - La parte recurrente considera vulnerado el artículo 71.2 LC y sostiene que la operación que se rescinde no es un acto de disposición gratuito. En el escrito de recurso se defiende igualmente la infracción del artículo 71.3 LC ya que la constitución de la hipoteca y el afianzamiento personal de la concursada fue realizado en beneficio suyo y no de un tercero, pues el préstamo se destinó a regularizar la deuda de unas posiciones de las que la concursada era deudora solidaria y obligada al pago. Afirma que se trató de un acto ordinario de la actividad empresarial que regulariza deudas vencidas, artículo 71.5 LC . Finalmente alega un ejercicio tardío del derecho dada la actuación previa y vinculante de la administración concursal y solicita que no se haga imposición de las Costas de la Instancia por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones planteadas.

  3. - Como paso previo al análisis de los motivos concretos del recurso de apelación, hemos de recordar que en el ejercicio de la acción de reintegración, la jurisprudencia concibe "el perjuicio para la masa activa" como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( Sentencias 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; y 428/2014, de 24 de julio ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art.

71 LC en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( Sentencia 629/2012, de 26 de octubre ). En este caso, la Sentencia recurrida aprecia la presunción iuris et de iure de perjuicio y considera que la constitución de la garantía hipotecaria fue un acto de disposición realizado a título gratuito y en todo caso, de ser oneroso, se beneficiaria de la presunción de perjuicio del artículo 71.3.1 º al ser un acto realizado a favor de una persona especialmente relacionada con la concursada. La entidad recurrente muestra disconformidad con estos argumentos.

SEGUNDO

Primer motivo de recurso: Infracción del artículo 71.2 LC . Acto gratuito y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre las garantías contextuales.

  1. - La parte recurrente alega la infracción del artículo 71.2 de la LC porque debe valorarse que el afianzamiento personal de la concursada y la constitución de garantía real no es un acto gratuito. Se dice en el escrito de recurso que el carácter de deudora solidaria le obligaba a regularizar las posiciones de las que era obligada al pago y el préstamo garantizado con hipoteca sirvió precisamente para poner al día deudas preexistentes. Así pues, la concursada obtuvo financiación para regularizar una deuda vencida, líquida y exigible, operación que no puede tener carácter gratuito.

  2. - Las Sentencias del TS, Civil sección 1 del 02 de junio de 2015 (ROJ: STS 2979/2015 -ECLI:ES:TS:2015:2979 y ROJ: STS 2744/2015 - ECLI:ES:TS :2015:2744 / Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL) resumen el criterio de la Sala Primera sobre las garantías contextuales con referencia a la Sentencia del TS núm. 100/2014, de 30 de abril (fundamento de derecho sexto, 5 in fine) que señaló que: "La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste, y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero".

  3. - En la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2015 (ROJ: STS 3049/2015 -ECLI:ES:TS:2015:3049) | Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL) se consideraba que el afianzamiento fue prestado simultáneamente con la concesión del préstamo que sirvió para renovar otro préstamo que vencía el mismo día de su concesión y en consecuencia se entendió que la contextualidad de la garantía prestada con ocasión de conceder una operación, la de préstamo, no permitía aplicar la presunción iuris et de iure del art. 71.2 LC por no tener la garantía el carácter de gratuito. Concluye la Sentencia en los siguientes términos: "Por tanto, en el presente supuesto, concurre la existencia de un...

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