SAP Vizcaya 199/2016, 5 de Julio de 2016
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2016:1542 |
Número de Recurso | 76/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 199/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/006899
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0006899
A.p.ordinario L2 76/2016 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 306/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Custodia
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido/a / Errekurritua : DEKORAZIO LANAK S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: FELIX CESAR HERNANDEZ ABAD
SENTENCIA Nº: 199/2016
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2016.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 306/2014 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante DEKORAZIO LANAK, S.L., representado por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado D. Felix Cesar Hernandez Abad, y como demandada Dª Custodia, representada por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez Aretxabaleta y dirigido por el Letrado D. Jon Ander Bilbao Sacristan, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 7 de septiembre de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
"1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Dekorazio Lanak SL frente a Dª Custodia, imponiéndola la obligación de abonar a la actora la cantidad de 6.925,09€ más los intereses legales devengados a contar desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, el 6 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
-
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.
-
- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª Custodia frente a la entidad mercantil Dekorazio Lanak SL, imponiéndola la obligación de abonar a la actora reconviniente la cantidad de 3.472,70€ más los intereses legales devengados a contar desde la interposición de la demanda reconvencional, el 12 de mayo de 2014 hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
-
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Custodia y se dedujo impugnación por la representación de DEKORAZIO LANAK S.L.; y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Recurso interpuesto por la representación de Dª. Custodia .- Se alza la representación de esta apelante frente a la sentencia de primera instancia en lo que en ella se aceptan las pretensiones de DEKORAZIO LANAK S.L. por importes de 7.670,16 euros y 1.548,61 euros respectivamente por ampliaciones de obra en la reforma integral acometida en la vivienda propiedad de la Sra. Custodia .
Aduce que dichas ampliaciones no han sido autorizadas ni consentidas y destaca que las partes se habían comprometido a emitir una aceptación expresa para consentir ampliaciones del presupuesto inicial, autorización que no se ha dado. Alega también que la contraparte no ha acreditado que el precio reclamado sea precio pactado o establecido o precio real de mercado. Y solicita por todo ello que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por DEKORAZIO LANAK S.L. con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia y que se estime parcialmente la reconvención en el sentido de que la cantidad a abonar a su representada se incremente en 2.293,68 euros derivada del saldo a su favor entre la cantidad reconocida como debida por importe de 11.156,32 euros en su demanda principal y la cantidad abonada a cuenta por importe de 13.450 euros y reconocida en su demanda principal, lo que hace un total de 5.766,38 euros, sin expresa imposición de costas de la reconvención a ninguna de las partes.
Alegaciones las anteriores que no van aquí a ser estimadas ya que no se cuestiona la certeza de la ampliación de obra de que se trata con respecto a lo inicialmente presupuestado y la doctrina jurisprudencial que autoriza incremento correlativo de precio siempre que conste el consentimiento expreso o tácito del dueño de la obra es clara y ha sido aplicada por esta Sala en múltiples resoluciones según el sentido en que se pronuncian, entre otras, SSTS de 4 de abril de 1981, 23 de noviembre de 1987, 10 de junio de 1992, 26 de noviembre de 1999, 25 de noviembre de 2002, 4 de marzo de 2003 y 27 de febrero de 2004 ; habiéndose expresado ya en STS de 28 de marzo de 1996 que " si no se resarce alcontratista, el dueño de la obra se enriquecería injustamente con el aumento de obra,en la misma medida en que aquél se empobrecería ".
De otro lado, no se exige una forma determinada para la autorización del propietario no siendo necesario que conste por escrito ( STS 13-3-1.971 ), valiendo la autorización verbal ( STS de 31 de enero de 1967 ), y la tácita ( STS de 26 de diciembre de 1979 ), siempre que se acredite su existencia ( SSTS de 31 de octubre de 1980, 17-12-1980 y 31-3-1982 ), todo lo cual se reitera en STS de 5 de junio de 2008 ; infiriéndose tal consentimiento tácito de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad, sin su oposición y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción, entre otros supuestos.
Pues bien, en este caso se ha dado recepción por la demandada de dicha obra con aceptación del incremento ejecutado que lo es de partidas fácilmente constatables para la propiedad tales como pintado de paredes en cocina, colocación de papeles en salón y habitación, molduras, armarios empotrados-, no resultando verosímil que se hubiesen llevado a cabo estos trabajos por decisión unilateral de la contratista contra la voluntad de la demandada, quien no ha causado protesta alguna por esta ejecución a salvo por desperfectos en alguna o algunas de estas partidas que curiosamente y pese a que se afirman no contratadas sí se reclaman; por lo que siendo ello así no puede quedar exonerada la Sra. Custodia del pago del precio correspondiente por más que las partes no actuaran en este caso según lo establecido en la Condición Cuarta del presupuesto de 13 de enero de 2012, documento nº 1 de la demanda, la que estipula que las ampliaciones, mejoras o modificaciones presupuestarias se indicarán en documentos anexos que deberán ser firmados por el cliente en prueba de su aceptación.
Por lo expuesto, el pronunciamiento al respecto en la sentencia apelada ha de ser mantenido sin que proceda aquí entrar al conocimiento de las alegaciones formuladas por la recurrente sobre lo ajustado o no a mercado del precio reclamado ya que con ellas se están suscitando cuestiones que no se plantearon en su momento procesal oportuno en la primera instancia lo que, además de ser susceptible de causar indefensión a la contraparte privada así de poder proponer la prueba que hubiera estimado pertinente en defensa de su derecho, conduce en cualquier caso y sin más a la desestimación del motivo...
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