SAP Badajoz 200/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2016:708
Número de Recurso271/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00200/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G. 06036 41 1 2015 0000253

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000099 /2015

Recurrente: Florentino

Procurador: MARIA DOLORES CARMONA LANCHAZO

Abogado: ANTONIO LUIS GARAY BOSCH

Recurrido: Matilde, Manuel

Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO

Abogado: ISIDRO MURILLO MURILLO, ISIDRO MURILLO MURILLO

SENTENCIA Núm.200/16

Recurso de apelación Juicio Verbal núm. 271/2016

En Mérida a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 271/2016 se sigue en este Tribunal dimanante del Juicio Verbal número 99/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera en el que aparecen, como parte apelante DON Florentino, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María Dolores Carmona Lanchazo y asistida por el letrado don Antonio Luis Garay Bosch y como parte apelada DON Manuel y DOÑA Matilde, que han comparecido representados en esta alzada por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y defendidos por el letrado don Isidro Murillo Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera en los autos de Juicio Verbal núm. 99/2015 se dictó sentencia el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:

"Que con apreciación de la excepción de prescripción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Florentino, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Carmona Lanchazo, contra Dª. Matilde y contra D. Manuel, representados ambos por el Procurador de los Tribunales Sr. López Ramiro, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Florentino .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por don Florentino una triple acción acumulada de responsabilidad civil extracontractual conforme al artículo 1902 del Código Civil, confesoria de servidumbre de desagüe de aguas pluviales y negatoria de servidumbre de salida de aguas residuales, demanda que es desestimada íntegramente en sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castuera de 29 de febrero de 2016, apreciando la prescripción de la acción y disconforme la parte actora se alza frente a dicha resolución por los motivos que luego se verán.

SEGUNDO

Con carácter previo reseñar que la parte demandada-apelada solicita la desestimación "ab initium" del recurso de apelación porque la parte demandante, "se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia de instancia". Nos dice, sin citar resolución alguna, que "la jurisprudencia ha manifestado de manera rotunda y constante que tal comportamiento no es jurídicamente procedente y conlleva la desestimación del recurso sin más".

La pretensión ha de ser lógicamente rechazada porque supone desconocer la finalidad de esta segunda instancia. Conforme al núm. 1 del artículo 456 de la Ordenanza Procesal Civil Ámbito y efectos del recurso de apelación, "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia..."

La segunda instancia en el proceso civil es un examen de todas las actuaciones realizadas ante el Juez de Primera Instancia teniendo el órgano de apelación la plena cognitio, pero sometido a los límites que las leyes procesales establecen. Cabe un examen de las pruebas y de las alegaciones de las partes oportunamente realizadas en la primera instancia, pero lo que no cabe es, mediante una especie de alegación "per saltum",

Como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (caso acciones Bankia), "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

Pero no es el caso, porque se reiteran aquí los argumentos de la petición inicial.

TERCERO

El primer motivo (numerado como segundo en el recurso) se alega aplicación incorrecta de la prescripción a daños continuados, error en la calificación de los daños. El segundo motivo por su conexión va a ser examinado conjuntamente con este, en el que se alega error material en la fecha del informe material. Los motivos han de ser estimados en parte.

En la sentencia recurrida se califican los daños como permanentes o duraderos y se niega sean continuados, por lo que habiéndose acreditado, según la sentencia de instancia, que las obras de reforma llevadas a cabo por los demandados, doña Matilde y don Manuel, se realizaron hace cuando menos cuatro años antes de la presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo anual de prescripción que para las acciones extracontractuales establece el artículo 1968 núm. 2 del Código Civil, añadiendo a mayor abundamiento que no se ha acreditado la relación causal entre los daños y los desperfectos.

En este caso, estamos hablando de unas obras de reforma en la vivienda de los demandados, concretamente en su tejado, realizadas en el año 2004 por el albañil don Basilio, unos meses antes de que el actor adquiriera la vivienda colindante adosada. Según el informe pericial elaborado por don Emilio y aportado con la demanda, los daños consistirían en destrozo del alero de cubierta y humedades en la bóveda de la vivienda del actor.

Según el informe pericial y lo manifestado con meridiana claridad por el perito en el acto de la vista oral, las humedades que don Florentino tiene en la bóveda superior de la vivienda, proceden de la reforma realizada en la vivienda de los demandados. Tan es así que ha visitado la vivienda de doña Matilde y don Manuel y coinciden en la mediana las humedades en ambas viviendas, justo en el encuentro de los tejados de las casas adosadas, humedades que no existían con anterioridad y que no las hay en el resto de la vivienda bajo tejado del actor, pese a tratarse de una vivienda muy antigua de piedra y adobe en regular estado de conservación.

CUARTO

A este respecto, es conveniente recordar que cuando se trata de humedades procedentes de un piso superior o de una vivienda colindante, el Tribunal Supremo señala que no es aplicable el artículo 1902 del Código Civil, como erróneamente califica la parte actora, cita equivocada que no impide se corrija conforme al artículo 218 núm. 1, párrafo segundo de la Ley Procesal Civil . Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva del artículo 1910 del Código Civil, por lo que basta con acreditar la conducta, el resultado y su relación causal, sin que sea necesario atribuir esa conducta a ningún tipo de culpa del responsable.

Al respecto ha de señalarse que el artículo 1910 del Código Civil ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva por riesgo al responsabilizar al dueño u ocupante por cualquier título de una casa o vivienda de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, apuntando la Jurisprudencia que dentro de dicha expresión, al no tener la misma el carácter de "numerus clausus", pueden incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 que a su vez cita las de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993) e incluyendo los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de un piso superior o de una vivienda colindante, imponiendo la responsabilidad del ocupante de la vivienda y del propietario si tiene cabal conocimiento del defectuoso estado de las...

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