SAP Barcelona 600/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2016:8321
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución600/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

Procedimiento ordinario 16/2015-MA

Dimanante de Sumario nº 2/2015

Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

D.ª María Carmen Hita Martiz

S E N T E N C I A nº 600

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Ordinario seguido ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con el número 16/2015, procedente de Sumario que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona con su número 2/2015; POR UN DELITO DE ABUSO SEXUAL Y FALTA DE HURTO, contra el acusado, Epifanio, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1979, en Barcelona, hijo de Jorge y Vicenta, provisto de DNI nº NUM001, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, domiciliado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 NUM004

, cuya situación de solvencia económica no se encuentra acreditada, carente de antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Noel MasBaga Munné, y defendido por el Abogado, D. Javier Balañà Azón; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de denuncia interpuesta por Encarna en fecha 18 de enero de 2013, ante la Comisaría de Mossos d'Esquadra de Vilanova i La Geltrú ( Barcelona), que motivó la instrucción de las Diligencias Policiales nº NUM005, y, en cuya tramitación, se dictó Auto de procesamiento contra Epifanio por delito de Abuso sexual y Falta de Hurto, y tras declarar conclusa la fase de Sumario, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Previos los trámites correspondientes, se dictó Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 16 de febrero de 2016, presentándose a continuación escrito de Acusación por el Ministerio Fiscal; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa del referido acusado instando la libre absolución, previa admisión de la prueba que se estimó procedente, se señaló fecha para juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, una vez practicada la prueba admitida y no renunciada, y en el trámite ya de conclusiones finales, ratificándose en las provisionales, el MINISTERIO FISCAL calificó los hechos que estimó acreditados como legal y penalmente constitutivos de un delito de Abuso sexual no consentido mediando penetración, previsto y penado en el art. 181.1 º y 4º del Código Penal, y de Falta de Hurto del artículo 623.1 del CP vigente al tiempo de los hechos; de los que consideró responsable, en concepto de autor material, al acusado, Epifanio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó la pena por el primero de los tipos citados, de NUEVE años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, así como la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros respecto de la Sra. Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de SEIS años superior al establecido para la prisión, y la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO años a cumplir un vez transcurrido el plazo de prisión; y por la Falta, la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de artículo 53 del CP para el caso de impago, y la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros respecto de la Sra. Encarna, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de SEIS meses; así como la condena al pago en concepto de responsabilidad civil de 5.000 euros por daños morales, 210 por el teléfono móvil y 300 euros por las lesiones, mas intereses legales; y al de las costas.

En igual trámite de conclusiones, la DEFENSA DEL ACUSADO interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento.

TERCERO

Tras los informes efectuados por las partes, y concedida la última palabra al acusado con el resultado que consta en autos, quedó el Juicio concluso para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Declaramos probado que el acusado, Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03.00 horas del día 18 de enero de 2013, acudió solo a la discoteca "Arena" de Barcelona, sita en la calle Balmes nº 32 de Barcelona; donde coincidió con Encarna, quien en compañía de su amigo Adolfo, había venido desde Vilanova i La Geltrú a pasar la noche de fiesta en Barcelona; entablándose conversación entre los tres. Al cabo de unos minutos, el Sr. Adolfo viendo que los otros dos mientras bailaban, se abrazaban y besaban, decidió alejarse, dejándolos solos, y no volvió a verlos, a pesar de que al cierre del local, sobre las

05.00 horas, buscó a su amiga, pero no la encontró ya que, ésta minutos antes y sin avisarle, había marchado junto al Sr. Epifanio ; yéndose ambos al vehículo de éste.

A lo largo de la noche la Sra. Encarna y el Sr. Epifanio mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, sin que consten las circunstancias concretas en que se produjeron.

Sobre las 09.00 horas, la Sra. Encarna se despertó, sola, tumbada cerca de una columna a la entrada de un parking sito en la calle Alí Bey nº 117 de Barcelona, aturdida y desorientada, sin recordar nada de lo sucedido, con las bragas y la camiseta manchadas de negro, y tan solo en posesión de su tarjeta de tren, faltándole su móvil, presentado contusión en zona occipital sin hematoma subyacente, contusión rodillas con erosión en las mismas, erosión codo derecho, así como en ambos brazos y antebrazos, contusión en zona supraciliar derecha, erosión de 5 cm en región torácica dorsal y contusión con erosión en hombro izquierdo, que precisaron para su sanación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días no impeditivos sin dejar secuelas. El Sr. Epifanio, quedó, en circunstancias no acreditadas, en posesión del móvil desactivado de la Sra. Encarna, un Samsung, modelo Galaxy S3, con nº de IMEI NUM006, valorado pericialmente en 210 euros, y con ánimo de enriquecimiento, lo guardó en su casa y posteriormente se lo dio a su pareja Felisa, quien introdujo su tarjeta SIM, activándolo días después, lo que permitió la identificación del mismo por la Policía

La Sra. Encarna durante la noche, consumió tanto en la cena previa en compañía del Sr. Adolfo como posteriormente en el local "Arena", varias bebidas alcohólicas, sin que conste la ingesta de otras sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Criterios de valoración probatoria.

El Ministerio Fiscal formula acusación estimando que los hechos son constitutivos de DELITO DE ABUSO SEXUAL del artículo 181 .1 º y 4º del CP y de FALTA DE HURTO del artículo 623.1 del CP vigente al tiempo de los hechos.

Así el primero de los preceptos citados sanciona: "1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  1. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

  2. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  3. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. ( ...)."

Aplicándolo al caso de autos son hechos que deben acreditarse mediante la prueba practicada en el acto de juicio: a) el acceso vaginal; b) la inexistencia de consentimiento para ello por parte de la perjudicada; c) ánimo libidinoso ( obtención de satisfacción sexual) o de atentar contra la indemnidad sexual abarcando el dolo el conocimiento por parte del acusado de que la víctima se halla privada de sentido o con trastorno mental, o se haya provocado la anulación de su voluntad mediante el uso previo de fármacos drogas u otras sustancias equivalentes. A propósito de ello, dice la STS de 21-3-07 que en " estos posibles casos de ausencia de consentimiento, es preciso, de un lado, que conste con claridad la negativa de la víctima a los actos sexuales, y de otro que se produzca de forma que pueda ser adecuadamente percibida por el autor. Lo que importa es que se perciba con claridad que el consentimiento no se presta libremente, sino bajo las concretas circunstancias fácticas, que pueden ser muy variables, pero que impiden una respuesta positiva en condiciones de libertad...

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