ATC 174/2016, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2016:174A
Número de Recurso1881-2016
Antecedentes

  1. El 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Jean-Pierre Ollivier, en virtud del cual interpuso recurso de amparo contra el Auto de 17 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca en la pieza de nulidad núm. 5-2015, y por el que se rechazó tal petición de nulidad de actuaciones promovida por el aquí demandante de amparo en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 556-2014. Dirigió, asimismo, el suplico de la demanda de amparo frente a la diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, por la que en el citado procedimiento de ejecución hipotecaria se había acordado, mediante comunicación edictal, requerir de pago al ahora recurrente de amparo, interesando su nulidad, así como la de todas las actuaciones posteriores a la misma.

    Como se acaba de exponer, frente al demandante de amparo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria a instancias de la entidad Caixabank, S.A., en el que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227 de la Ley de enjuiciamiento civil y aduciendo indefensión, el demandante de amparo vino a interesar la nulidad de lo hasta entonces actuado, con retroacción del procedimiento de ejecución al momento anterior al dictado del Auto de 12 de noviembre de 2014, con el fin de que se le pudiera notificar el despacho de ejecución y ejercitar, en consecuencia, su derecho de defensa. Denunciaba que el emplazamiento se realizó por edictos en el inmueble objeto de ejecución, sito en Deiá (Baleares), no obstante tenerse constancia tanto por la parte ejecutante, como por el propio Juzgado, a través de la escritura de préstamo hipotecario que sirve ahora de título ejecutivo, del domicilio donde el ejecutado tiene su residencia fija desde 1991 (Andorra la Vella); circunstancia ésta que hubiera permitido una notificación personal, en línea con lo expuesto en la STC 122/2013 , de 20 de mayo.

    El Auto de 17 de junio de 2015 desestimó la solicitud de nulidad considerando que no se había producido vulneración alguna del derecho del recurrente, al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues:

    [L]a escritura de préstamo hipotecario, de 8 de octubre de 2007, en su estipulación o pacto décimo, apartado 2, trataba las posibles acciones judiciales ante eventuales incumplimientos y así, en concreto, se señaló como domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones… el de la finca hipotecada. La finca hipotecada se encuentra en el término municipal de Deiá, donde consta que se han llevado a cabo las diligencias de notificación, por más que en el momento de la formalización pública de la operación crediticia constara otro domicilio del prestatario (ahora ejecutado) en el Principado de Andorra. La facultad de notificar algún cambio de vecindad a los efectos de poder fijar un domicilio para notificaciones de cara a la entidad prestamista (ahora ejecutante) no fue realizada por quien sostiene una nulidad procesal, que como se viene desgranando resulta inexistente. Y resulta indiferente que la alegada ‘vecindad’ sea previa a la fecha de la escritura del préstamo con garantía hipotecaria, tal y como se pretende documentar con la aportación de un contrato de inquilinato.

    Mayor rechazo merece el argumento relativo a que era exigible al Juzgado una mayor diligencia a la hora de llevar a cabo la notificación personal del ejecutado… puesto que la tramitación procesal se adecúa a las prescripciones legales de carácter procesal que, a su vez, se inspiran en el principio básico de esta jurisdicción civil, el principio dispositivo o de rogación. De acogerse alguna de las razones expuestas por el ejecutado, sería tanto como admitir la circunstancia de quedar al arbitrio de alguna de las partes procesales los tiempos y exigencias procesales.

  2. El demandante de amparo denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A su juicio, el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, en contra de lo dispuesto en la STC 122/2013 , de 20 de mayo, pese a su expresa invocación ante el Juzgado ejecutante.

    La demanda solicita, por medio de otrosí, que se deje “en suspenso el referido procedimiento civil, ya que, en caso de continuarse el mismo y celebrarse subasta de la finca hipotecada, la adquisición de la misma por un tercero de buena fe podría quedar amparada por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, en tal caso, no podría restituirse la propiedad de dicha finca”, ocasionándose de este modo al demandante daños y perjuicios de imposible o muy difícil reparación si finalmente le fuera concedido el amparo solicitado.

  3. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal STC 155/2009 , FJ 2 f). Acordó, al propio tiempo, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca, con el fin de que, en plazo que no exceda de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de ejecución hipotecaria (pieza de nulidad), con excepción de la parte recurrente en amparo. Finalmente, la Sección decidió la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión.

    Abierta dicha pieza separada, por diligencia de igual fecha —20 de septiembre de 2016— la Sección acordó, conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  4. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don Jean-Pierre Ollivier, formuló sus alegaciones. A lo ya expuesto en la demanda, vino a añadir, como dato sobrevenido susceptible de valoración, que ante la petición de venta en pública subasta de la finca objeto de ejecución interesada por la entidad ejecutante y ante la fijación de fecha para su efectiva celebración mediante decreto de 26 de abril de 2016, el demandante de amparo interesó su suspensión en el procedimiento de origen, a lo que el Juzgado accedió por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016, en la que textualmente se dice: “estando pendiente de resolver el recurso de amparo interpuesto por la parte ejecutada, acuerdo dejar en suspenso la convocatoria de subasta en tanto no se dicte la oportuna resolución por el Tribunal Constitucional”.

    Sostiene el demandante que la suspensión decretada en la instancia lo es a los solos efectos de que este Tribunal Constitucional se pronuncie, a su vez, respecto de la presente petición cautelar. Insiste, a tal fin, en la pertinencia y necesidad de la medida, dada la irreparabilidad del daño que habría de deparar una subasta de la finca que permitiera la adquisición del inmueble por tercero de buena fe, deviniendo en tal caso ineficaz cualquier resolución estimatoria del recurso de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 29 de septiembre de 2016, se muestra favorable a la suspensión interesada por el demandante. Tras exponer los antecedentes del caso, recuerda el contenido del art. 56.1 LOTC y de diversos pronunciamientos de este Tribunal sobre la causación de perjuicios que puedan hacer perder al amparo su finalidad (entre ellos, ATC 227/1999 , de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3), así como sobre el carácter excepcional de la medida provisional de suspensión y su aplicación restrictiva, al comportar cierta perturbación del interés general consistente en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales firmes (por todos, AATC 169/1995 , 419/1997 y 182/1998 ). Estima, ello no obstante, que en el supuesto de autos, tratándose de una resolución de carácter patrimonial, pueden llegar a verse afectados futuros derechos de terceros adquirentes de buena fe, por lo que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (ATC 74/2013 ), resulta procedente acceder a la suspensión “para evitar situaciones cuya reversibilidad pueda devenir poco menos que imposible”.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo ha denunciado la indefensión que dice haber sufrido al no habérsele notificado correctamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 556-2014. Por este motivo, ha solicitado la suspensión cautelar de los efectos del Auto de 17 de junio de 2015, que rechazó su petición de nulidad —tramitada como pieza núm. 5-2015—, ya que, según ha razonado, de no acordarse la suspensión de su ejecución y efectos aparejados a ella, podrían producirse actos de adjudicación sobre el bien inmueble de su propiedad y consolidarse una situación difícilmente reversible. El Ministerio Fiscal se muestra favorable a la suspensión solicitada.

  2. En una consolidada doctrina constitucional, de la que es buena muestra el ATC 74/2013 , de 8 de abril, así como las resoluciones que en él se citan, este Tribunal ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

De conformidad con esta doctrina constitucional, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada. En otro caso, podría llegar a materializarse la transmisión del dominio del bien inmueble controvertido, sobre el que la entidad ejecutante Caixabank, S.A., ha solicitado la celebración de subasta (tal y como se desprende del escrito de 20 de abril de 2016, aportado por el demandante a esta pieza separada de suspensión), habiendo accedido a ello el Juzgado de Primera Instancia ejecutante por decreto de 26 de abril de 2016, sin perjuicio de la puntual paralización ordenada en la diligencia de ordenación que se señala.

De no accederse a la suspensión y proseguir el procedimiento ejecutivo de origen, podría crearse, en efecto, una situación difícilmente reversible que hiciera perder al recurso de amparo su finalidad. Por lo demás, atendidas las circunstancias efectivamente acreditadas, no se advierte en este momento procesal que la suspensión de la ejecución entrañe una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución recurrida y de toda actuación judicial sucesiva que pueda tener como efecto la adjudicación a terceros de los inmuebles controvertidos.

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

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