ATS, 28 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2016:9845A |
Número de Recurso | 3811/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 464/2014 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Aurora Jordá Barber en nombre y representación de D. Belarmino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).
El recurrente, nacido el NUM000 de 1971, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maquinista de grúa de montaje, con un cuadro residual de temblor postural, bradicinesia, marcha festinante e hipomimia facial 2ª a enfermedad de Parkinson estadio Hoehn y Yarh 1,5, macroadenoma hipofisiario, síndrome depresivo reactivo. Padece unas limitaciones orgánicas y funcionales neurológicas con compromiso facial, del equilibrio y la marcha y la movilidad de miembro superior derecho de cuantía moderada, anímicas reactivas, alteración de la marcha, lentitud del movimiento, marcha festinante y restricciones en la movilidad del miembro superior derecho, dolencias de carácter orgánico y degenerativo. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta porque las dolencias descritas permiten por ahora el desempeño de ciertos puestos de trabajo al no estar anulada la capacidad laboral del actor.
La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 22 de enero de 2001 (r. 2228/2000 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de enfermedad de Parkinson avanzada con temblor en extremidad inferior derecha, bradicinesia (lentitud en los movimientos voluntarios), estadio II de Hoehn Yahr, camina con dificultad, temblor permanente y ostensible, rigidez y facies inexpresiva. Para la sentencia de contraste la capacidad de trabajo es prácticamente nula y no permite desempeñar actividad alguna en el mercado laboral.
Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas y funcionales diferentes, como por ejemplo el estadio 1,5 de Hoehn y Yahr en la sentencia recurrida frente al estadio II en la sentencia de contraste.
Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aurora Jordá Barber, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 17/2015 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 464/2014 seguido a instancia de D. Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.