STS 805/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4815
Número de Recurso3914/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 1393/2013 , interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina de fecha 6 de mayo de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente en suplicación, contra la Diputación Provincial de Toledo y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Talavera de la Reina, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado servicios en virtud de sucesivos contratos de trabajo suscritos con la Diputación Provincial de Toledo desde el 1 de enero de 2004. El objeto del primer contrato fue prestar servicios como auxiliar de enfermería eventual. Con el mismo carácter suscribió el 13 de enero de 2004 un nuevo contrato eventual hasta el 12 de abril de 2004, como operario y para el mismo centro, la Residencia social; el 13 de abril, con la misma categoría, hasta el 3 de julio; el 4 de julio como monitor para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, bajo la modalidad de interinidad; el 4 de agosto hasta el 30 de septiembre para sustituir en ambos casos a trabajadores en vacaciones. Ese mismo año suscribe contrato de interinidad el 30 de diciembre y otro nuevo contrato el día 8 de enero hasta el 30 de junio de 2005 bajo la modalidad de eventual. Desde esa fecha suscribe diversos contratos más de duración determinada, bajo modalidad de interinidad, para sustituir a trabajadores por diversas causas o como eventual. En fecha 19 de mayo de 2011 se le comunicó la conversión en indefinido de su último contrato de duración determinada junto con la de otros trabajadores de la entidad local en virtud de Decreto 600/2011 dictado por la Presidencia de la Diputación.- SEGUNDO.- Desde enero de 2007 ha prestado servicios en el Hospital Provincial como operario. Su salario mensual antes de la extinción del contrato era de 1.634,10 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO.- Con fecha 30 de julio de 2012 se dictó resolución del Secretario General accidental de la Diputación Provincial de Toledo por la que se acordaba la extinción del contrato de trabajo del actor y de otros 22 trabajadores más, que venían prestando servicios como personal laboral indefinido en el Hospital Provincial, por haberse decidido su despido objetivo por causas productivas. La fecha de efectos de dichos despidos fue el 31 de agosto de 2012.- Según los fundamentos de la citada resolución la extinción de los contratos se justifica en la falta de renovación y consiguiente expiración del convenio suscrito con el SESCAM. En concreto, se señala la "próximatransferencia del Hospital Provincial "Nuestra Señora de la Misericordia" de Toledo a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, y considerando que la Diputación, por tanto, ha dejado de prestar asistencia sanitaria por falta de pacientes que la demanden, es preciso proceder a la extinción por causas productivas de los contratos correspondientes al personal laboral indefinido cuyo puesto no se estima de imprescindible mantenimiento, en los términos fijados en los informes de las Sras. Directora de Enfermería y Administradora del Hospital Provincial de 10 y 30 de julio de 2012.- A los efectos del mantenimiento de los seis trabajadores que en la categoría de Operario y conforme al referido informe, deberán seguir prestando sus servicios en los puestos de trabajo que se han estimado necesarios, se establece que la prioridad vendrá determinada por el orden que ocuparan en la bolsa de trabajo conforme a la cual resultaron contratados".- CUARTO.- La parte demandada ha abonado al actor de forma simultánea a la notificación del despido una indemnización en cuantía de 20 días por año, considerando un salario diario de 48,22 euros y una antigüedad de 7,5 años.- QUINTO.- Según certifica el Secretario General accidental de la Diputación, "en fecha 31 de agosto de 2012, el número de trabajadores con contrato laboral en alta en la Diputación era de 677" (folio 544).- SEXTO.- La Directora del Area de Recursos Humanos de la Diputación informó el 27 de julio de 2012 que "desde el 15 de mayo de 2012 no se ha producido ningún despido por causas objetivas, ni por motivos no inherentes a las personas de los trabajadores, resultando únicamente la extinción de contratos temporales por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , o por las causas válidamente consignadas en el contrato, en relación a los contratos de interinidad. Tampoco en relación al referido período se ha recibido sentencia alguna con declaración de despido improcedente".- SEPTIMO.- En fecha 22 de junio de 2012, el Director General de Atención Sanitaria y calidad del SESCAM informó a la Dirección Gerencia de lo siguiente (folio 552): "En relación a la próxima transferencia a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de los servicios prestados por el Hospital Provincial de Toledo, y analizadas las necesidades de personal requeridas para el correcto funcionamiento del centro así como para su complementariedad con el resto del Completo Hospitalario de Toledo, les manifestamos que además de la totalidad de personal funcionario de carrera y laboral fijo que figura en la RPT de ese centro (345 trabajadores), las necesidades serían las indicadas en cuadro adjunto. Dichas necesidades adicionales se podrán cubrir con personal temporal en activo de ese centro o, producida la transferencia, por personal estatutario temporal.- Categoría profesional Total.- Fea Psiquiatría 2.- Fea Radiología 1.- Técnico Superior (administrador) 1.- Enfermero 11.- Técnico Informatico 1.- Auxiliar Administrativo 5.- Pinche (operario CM +Distribución) 11 11.- Celador (portero) 1.- Electricista 1.- Total 32.- OCTAVO.- La Directora de enfermería y la Administradora del Hospital Provincial en contestación al Diputado Delegado de Empleo Público y Servicios Generales emitieron un informe relativo a las necesidades del personal que se estimaba necesario para el mantenimiento de los servicios del Hospital. Según el precitado informe las necesidades de personal una vez efectuada la transferencia serían las siguientes: RPT EVENTUAL.- AREA Func Lab FIJO Formación Lab Temp Interinidad ( LD / LS /EXC) Interinos Indefinidos TOTAL.- Enfermeria y A2 73 2 10 2 87.- Aux Enfer. 137 3 140.- Facultativos 67 1 4 72.- Admón..Co Arc. 44 4 15 8 71.- Técnicos 6 6.- Dirección 7 1 8.- Capellán 1 1.- Mir-Pir-Er 18 18.- TOTALES 334 10 18 11 22 8 403.- Según el cuadro de situación previo a los despidos, en el área al que se adscribía el actor, existían 44 funcionarios y 4 laborales fijos, el resto era personal eventual de los cuales 15 son interinos y 31 indefinidos que tras los despidos pasan a ser 8 que se estiman necesarios. (cuadro 1 del folio 556).- NOVENO.- El Diario oficial de Castilla la Mancha de 2 de enero de 2013 publica el Decreto 162/2012 de 27/12/2012, de transferencia a la Junta de Comunidades de medios personales, materiales y económicos del Hospital Provincial Ntra Sra de la Misericordia y la Unidad de conductas adictivas dependientes de la Diputación Provincial de Toledo. Los servicios personales se relacionan en anexo y comprenden plazas de funcionarios y personal laboral.- DÉCIMO.- La resolución por la que fue acordada la extinción de los contratos de 23 trabajadores del Hospital Provincial incluido el actor fue notificada al presidente del comité de empresa de la Diputación Provincial de Toledo, quien en comunicación dirigida al Excmo. Sr. Presidente de la misma manifestó su desacuerdo, alegando el incumplimiento del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , así como la falta de competencia por razón de los cargos como Administradora y Directora de enfermería de las personas que habían emitido el informe sobre necesidades de personal en el complejo hospitalario de Toledo y que sirvió de fundamento a la decisión. A su juicio debieron emitir informe el Jefe de Servicio de sanidad y la Directora de recursos humanos".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ángel declaro la nulidad del despido del actor por lo que condeno solidariamente a las codemandadas Diputación Provincial de Toledo y Servicio de Salud de Castilla La Mancha, a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca la readmisión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha seis de mayo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada contra D. Ángel y FOGASA, en reclamación por Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y pérdida de depósitos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29/05/14 (Rec. nº 215/2014 ) y de fecha 14 de julio de 2014 (Rec. nº 641/14 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación procesal de D. Ángel , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 02/10/2014 (rec. 1393/2013 ), confirma la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de los de Talavera de la Reina, que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por el actor, declaró la nulidad de su despido, y condenó solidariamente a las codemandadas Diputación Provincial de Toledo y Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM).

  1. Dos son las cuestiones que se plantean como controvertidas en el recurso de casación unificadora que pasamos a examinar : 1) Si se encontraba caducada la acción contra el SESCAM cuando fue ampliada la demanda inicialmente dirigida contra la Diputación Provincial de Toledo y, 2) si existió o no real sucesión de empresas con motivo de la transferencia del Hospital Provincial a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. En el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, reproducido en los antecedentes de la presente resolución, consta acreditado, en lo que aquí interesa, lo siguiente : a) El trabajador demandante ha prestado servicios en virtud de sucesivos contratos de trabajo suscritos con la Diputación Provincial de Toledo desde el 1 de enero de 2004. Desde enero de 2007 ha prestado servicios en el Hospital Provincial como operario; b) El 30 de julio de 2012 se dictó resolución del Secretario General accidental de la Diputación Provincial de Toledo por la que se acordaba la extinción del contrato de trabajo del actor y de otros 22 trabajadores más, que venían prestando servicios como personal laboral indefinido en el Hospital Provincial, por haberse decidido su despido objetivo por causas productivas, con base en la falta de renovación y consiguiente expiración del convenio suscrito con el SESCAM; c) En fecha 22 de junio de 2012, el Director General de Atención Sanitaria y calidad del SESCAM informó a la Dirección Gerencial de lo siguiente: "En relación a la próxima transferencia a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de los servicios prestados por el Hospital Provincial de Toledo, y analizadas las necesidades de personal requeridas para el correcto funcionamiento del centro así como para su complementariedad con el resto del Completo Hospitalario de Toledo, les manifestamos que además de la totalidad de personal funcionario de carrera y laboral fijo que figura en la RPT de ese centro (345 trabajadores), las necesidades serían las indicadas en cuadro adjunto. Dichas necesidades adicionales se podrán cubrir con personal temporal en activo de ese centro o, producida la transferencia, por personal estatutario temporal..."; y, d) La Directora de enfermería y la Administradora del Hospital Provincial en contestación al Diputado Delegado de Empleo Público y Servicios Generales emitieron un informe relativo a las necesidades del personal que se estimaba necesario para el mantenimiento de los servicios del Hospital. Según el cuadro de situación previo a los despidos, en el área al que se adscribía el actor, existían 44 funcionarios y 4 laborales fijos, el resto era personal eventual de los cuales 15 son interinos y 31 indefinidos que tras los despidos pasan a ser 8 que se estiman necesarios. El Diario oficial de Castilla la Mancha de 2 de enero de 2013 publica el Decreto 162/2012 de 27/12/2012, de transferencia a la Junta de Comunidades de medios personales, materiales y económicos del Hospital Provincial Ntra Sra de la Misericordia y la Unidad de conductas adictivas dependientes de la Diputación Provincial de Toledo. Los servicios personales se relacionan en anexo y comprenden plazas de funcionarios y personal laboral.

  3. Interpuesto recurso de suplicación por la Diputación Provincial de Toledo y por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM), la Sala de suplicación los desestima, considerando la nulidad declarada ajustada a derecho, afirmando que ya el Tribunal Supremo en recurso 257/13 mantiene que la consecuencia jurídica del fraude de ley en los despidos colectivos es la nulidad, y concurrió el fraude que se imputa, con desviación de poder por parte de las Administraciones Públicas demandadas. En casación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha discute la caducidad de la acción frente al SESCAM, y su condena solidaria. Por lo que a la primera cuestión interesa, la sentencia se limita a destacar "la no notificación por parte de la Diputación provincial, ni el SESCAM, a la parte de la transmisión del Hospital Provincial, vulnerando totalmente lo dispuesto en el 44.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la obligación por parte de la empresa de notificar a los trabajadores la sucesión de empresas producida, por lo que en aplicación directa de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 69.1 LPL , todos los plazos quedan interrumpidos : Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda". Nada más se contiene en la sentencia sobre la caducidad de la acción. Limitándose la sentencia a desestimar la procedencia de la alegación de sentencias relativas a Cesión Ilegal de Trabajadores, pues ello en ningún momento del proceso se ha alegado por la parte como debidamente consta tanto en la demanda, como en la ampliación a la misma.

    En cuanto a la segunda cuestión, la Sala rechaza el argumento de que no es posible articular la declaración de sucesión de empresas con la Junta una vez concluida y no vigente la relación laboral, insistiendo en que una cosa es la cesión ilegal de trabajadores y otra la sucesión de empresas. Añadiendo, que el Decreto de transferencia del hospital lo único que determina a los efectos del proceso de despido es la existencia de una sucesión empresarial a los efectos prevenidos en el art. 44 del ET , sucesión empresarial que por otro lado determina la subrogación del Sescam en las obligaciones de la Diputación Provincial de Toledo, incluidos los efectos de los despidos producidos con anterioridad al traspaso del Hospital y que es lo que determina las personas que forman la plantilla del mismo objeto de traspaso.

  4. Contra dicha sentencia de suplicación, la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula el presente recurso de casación sobre los dos motivos anunciados -caducidad de la acción y consideración de SESCAM como empleador. Para el primer motivo -caducidad de la acción- se aporta de referencia la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29/05/14 (recurso. 215/2014 ), que se refiere también a un trabajador que prestó servicios para la Diputación Provincial de Toledo, en el Hospital Provincial de Toledo, como de ATS/enfermero al que en fecha 10 de febrero de 2012 se le comunica la extinción con fecha 31 de marzo de 2012 de su contrato de trabajo de 1 de enero de 2012 al amparo del art. 15 del ET . No obstante, en este caso se accede a la revisión fáctica para hacer constar que el trabajador "... presentó escrito en fecha 13/03/2013 solicitando la ampliación de la demanda frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, razonando "que la posibilidad que otorga el ordenamiento jurídico al trabajador para traer al proceso en calidad de empleador a un tercero contra el que no se habían dirigido en origen ni la reclamación previa ni la demanda tiene un límite temporal, es decir un plazo de caducidad cuyo cómputo ha de iniciarse en el momento en que es conocida la condición de empleador de dicho tercero, pues obviamente sería contrario al principio de seguridad jurídica dejar abierta tal posibilidad a la exclusiva voluntad del demandante, sin acotarla en el tiempo. En el supuesto de autos, como se recoge en la Sentencia objeto de impugnación, la atribución a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de la condición de empleadora encuentra su fundamento en el Decreto 162/2012, por el que se transfieren a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha los medios materiales, personales y económicos del Hospital Provincial de Toledo (DOCM 2 de enero de 2013). Esta es pues la única circunstancia en la que se puede justificar o amparar la ampliación de la demanda contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como la pretensión de hacer recaer en esta, en unión de la Diputación Provincial ("auténtica empleadora" y autora material del despido), las consecuencias de la extinción de un vínculo laboral en cuya constitución y extinción no intervino. Por consiguiente, si la fecha en que se dio general publicidad a la ultimación de un proceso de transferencias, conocido por todos los trabajadores de la Diputación Provincial, fue el 2 de enero de 2013, la actora disponía, a contar desde dicha fecha, de un plazo de 20 días para traer directamente al proceso a la JCCM, sin embargo no es hasta mucho después que suscribe la ampliación (el escrito está fechado el 13 de marzo de 2013, la presentación debió ser posterior), es decir ampliamente superado el plazo de caducidad fijado en la norma. Resulta contrario al ordenamiento jurídico la interpretación que de los preceptos transcritos se formula por el Juez a quo, en el sentido de admitir, al menos en hipótesis que el instituto de caducidad rija para la demanda dirigida en el origen contra la Diputación Provincial y no someter a término la demanda ampliada contra la JCCM o las demandas que se pudieran dirigir contra la misma, en relación con despidos que dicha administración no realizó".

SEGUNDO

1. Las partes recurridas, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ), que han interpretado el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , de igual redactado que el ya señalado artículo 219.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  2. Con respecto al primero de los puntos de contradicción invocado por el recurrente -es decir, la caducidad de la acción frente al SESCAM-, la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, y como ya se ha expuesto, únicamente se pronuncia sobre este particular en su fundamento jurídico décimo segundo para rechazar la infracción denunciada de los artículos 69.3 y 102.3 de la LRJS en razón de "...la no notificación por parte de la Diputación Provincial ni del SESCAM a la parte de la transmisión del Hospital Provincial, vulnerando totalmente lo dispuesto en el art. 69.1 de la LPL, así como el 44.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la obligación por parte de la Empresa de notificar a los trabajadores la sucesión de empresas producida, por lo que en aplicación directa de lo dispuesto en dichos artículos y en concreto en el párrafo tercero del artículo 69.1, todos los plazos quedan interrumpidos:...". Nada más se contiene en la sentencia sobre la caducidad de la acción. Por el contrario, en la sentencia de contraste, con respecto a la caducidad de la acción, previo admitir previamente una revisión fáctica con relación al momento en que fue ejercitada la acción a los efectos del cómputo de plazo legal, efectúa una concreta fundamentación al respecto, y declara expresamente la existencia de caducidad, con estimación del motivo de suplicación. Nada de ello ocurre en la sentencia recurrida en la que, ni se admitió la revisión fáctica intentada para la constatación de la fecha extemporánea de la ampliación de la demanda, ni existe una particular fundamentación sobre la alegada caducidad de la acción, ni por lo tanto contiene una expresa declaración para rechazar tal caducidad. Esta diversidad, fáctica y jurídica, impide el que pueda apreciarse contradicción entre ambas sentencias.

  3. En cualquier caso, y aun aceptando -a efectos meramente dialécticos- la existencia de contradicción, el motivo no podría prosperar en aplicación de la doctrina de esta Sala -sentencias de17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17-septiembre-2009 (rcud 4089/2008) (invocada ahora como referencial ), 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 2090/2012 ), 9-julio-2013 (rcud 1850/2012 ) y 21-julio-2016 (rcud 3327/2016 )- que en casos análogos de supuestos de despido, viene señalando que los errores de las Administraciones Públicas en las notificaciones de cese o contestación a la reclamación previa, no puede perjudicar al trabajador demandante.

TERCERO

1. En cuanto a la segunda materia de contradicción, a que se refiere el también segundo de los motivos de recurso, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14/07/2014 (rec. 641/14 ). En esta sentencia, se confirma la de instancia que estimando la demanda, declaraba la nulidad de los despidos objetivos de trabajadores del mismo hospital decididos por la Diputación de Toledo, pero porque se han superado los umbrales previstos en el art. 51.1 del ET como límite previsto para el despido colectivo, dado que la Diputación demandada tenía 193 trabajadores, y había despedido a 23 en un periodo que no se discute inferior a noventa días, no habiendo recurrido como procedía al mecanismo de extinción colectiva, razonando la sentencia que ".... por ende no puede entrarse a conocer del fondo del asunto, esto es de la justificación del mismo, resultando entonces conceptualmente imposible obviar tal condicionamiento, y declarar que existe una sucesión empresarial, realidad que en gran medida se pone en juego en la valoración de la causa del despido alegada y confirmado que los despidos son nulos por no haberse seguido el trámite legalmente prevenido para el despido colectivo entonces, se concluye, ... de tal pronunciamiento solo puede responder la Diputación empleadora que incumplió tal prevención.

Ello es así, se añade, porque el tipo de declaración de nulidad, por el simple rebasamiento de los umbrales cuantitativos del artículo 51.1 del ET impide entrar al fondo del asunto, y determinar la concurrencia de las causas objetivas invocadas, y de la trascendencia de que cinco meses después de los despidos se publicara la transferencia de competencias por lo que el SESCAM asumía el hospital que había sido el centro de trabajo de los trabajadores. Y en consecuencia que haya existido o no sucesión no es cuestión que pueda abordarse en este momento.... no porque neguemos que exista sucesión empresarial, cuestión sobre la que no nos pronunciamos, sino porque en el caso concreto y dadas las particulares circunstancias concurrentes, solo la empleadora que originó un despido nulo del tipo indicado puede responder de sus consecuencias......, no cabiendo en este momento sino absolver al codemandado".

  1. A la vista de lo expuesto, y a juicio de esta Sala, no pronunciándose la sentencia referencial sobre la existencia o no de sucesión empresarial, dado que declara nulo el despido por razones formales, y en concreto, porque por cuestiones numéricas debió acudirse al despido colectivo, es evidente que no cabe apreciar la existencia de contradicción con la resolución recurrida, que sí se pronuncia sobre esta cuestión, precisamente la combatida en el motivo.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación 1393/2013 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 6 de mayo de 2013, pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de los de Talavera de la Reina , en los autos número 1255/2012, seguidos en reclamación por despido, a instancia de D. Ángel contra la Diputación Provincial de Toledo y el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) . Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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