STS 813/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4812
Número de Recurso2193/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución813/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de Dª Herminia contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 792/14 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid , en autos nº 746/13, seguidos a instancias de DOÑA Herminia , contra BANKIA, SA.; SECCION SINDICAL DE UGT; SECCION SINDICAL DE CC.OO.; SECCION SINDICAL DE ACCAM; SECCION SINDICAL DE SATE y SECCION SINDICAL DE CSICA., sobre reclamación por despido. Se ha personado como parte recurrida la Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de Bankia, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda formulada por Dña. Herminia frente a BANKIA, SA, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios en la empresa demandada BANKIA SA con las siguientes condiciones laborales:

- Antigüedad.- 16/9/1991.

- Categoría profesional.- Grupo I nivel VII (comercial).

- Salario mensual con prorrateo de pagas extras.- 3.760,85 euros.

- Contrato indefinido a tiempo completo.

- En la sucursal 2259 de Madrid.

SEGUNDO.- La empresa BANKIA SA comunica la apertura el 9/1/2013 del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones y movilidad geográfica de 5000 trabajadores en todo el territorio nacional. Comunicándolo a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores y entrega memoria explicativa de las causas e informe técnico económico y organizativo a los representantes de los trabajadores así como la demás documentación.

En el periodo de consultas se celebraron varias reuniones entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores.

En la sesión de 8/2/2013 se finaliza el periodo de consultas con acuerdo entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores, con 4500 afectados. Al obrar en autos se tiene por reproducido en su contenido.

TERCERO.- Por la empresa se comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas CON ACUERDO así como al SEPE a los efectos oportunos. A los representantes de los trabajadores se les comunicó la decisión de despido colectivo con la carta de extinción y relación de trabajadores afectados.

En el marco de expediente del referido despido colectivo se emitió in informe por la Inspección de Trabajo.

CUARTO.- La empresa demandada comunicó la actora su despido por causas objetivas al amparo del art 51 ET , mediante escrito de fecha 23/4/2013 y efectos de 11 de mayo, indicándole que el mismo trae causa del expediente de despido colectivo en el que se ha alcanzado acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados se expresa en la carta que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general. Asimismo, se le advierte que la designación se ha llevado a cabo una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión de dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. Se abona a la actora la indemnización acordada en el expediente despido colectivo.

QUINTO.- La actora en el proceso de evaluación final realizado en la empresa BANKIA con carácter general en diciembre de 2012 obtuvo una puntuación 1 sobre 10 de puntuación máxima, según informe de valoración realizado por un técnico de RRHH el 19/11/2012 (documento nº 25) y revisado por el responsable de zona y por el Director territorial en reunión de 4/12/12 (documento nº 26).

La decisión de llevar a cabo un proceso de evaluación de la plantilla se produjo tras la integración de las siete cajas de ahorro, al existir en las mismas un sistema heterogéneo de sistemas de valoración de rendimiento.

SEXTO.- Por el sindicato CGT se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que pretende se declare injustificado el despido colectivo.

Por sentencia de Audiencia Nacional de nº 4/2014 se desestima la demanda y se declara inadecuación de procedimiento en cuanto a la primera pretensión y desestimando la segunda pretensión referida a la necesaria aceptación por la empresa de la bajas voluntarias.

SÉPTIMO.- En la Comunidad de Madrid (criterio provincial) y categoría de comercial que ostenta la actora se ha procedido a extinguir el contrato de trabajo a empleados con puntuación inferior a 3.75 sobre 10.

En este ámbito de las solicitudes de bajas incentivadas no se ha aceptado aquellas con puntuación superior a cinco.

OCTAVO.- La actora no ostentaba la condición de representación de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC

.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Herminia contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL DE UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia».

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Herminia , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 30 de noviembre de 2012, recurso nº 2563/2012 y denunciando la infracción, en el único motivo del recurso, de los arts. 53.1 a ) y 51.4 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que debía ser desestimado el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- 1. La cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y, más en particular, si debe incluir las razones que han determinado la elección de la trabajadora afectada en el marco de un despido colectivo.

  1. Conforme consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en suplicación y reproducido en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la actora prestaba servicios para BANKIA, empresa que el 9/1/2013 inició periodo de consultas en expediente de Despido Colectivo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que los empleados podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se prevé la designación directa por la Empresa. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados. El 23 de abril de 2013 la empresa hizo entrega a la demandante carta de despido por causas objetivas, con efectos del 11 de mayo de 2013 y en aplicación del acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el marco del mencionado Despido Colectivo. En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados se expresa en la carta que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por BANKIA se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general. Así mismo, en la carta se advertía que la designación se había llevado a cabo una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación por la entidad de las propuestas de adhesión de dicho ámbito y la consideración de las personas que en su caso se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. La actora obtuvo una puntuación 1 (sobre 10 de puntuación máxima) en el proceso de evaluación realizado por la empresa con carácter general en diciembre de 2012, según informe de evaluación realizado por un técnico de recursos humanos, revisado por el responsable de zona y por el Director Territorial.

  2. Al igual que en otros muchos asuntos que han accedido a este tercer grado jurisdiccional, el debate, como dijimos, se centra en la calificación del despido individual de la demandante (improcedencia/procedencia), lo que depende de si se entienden cumplimentados, o no, los requisitos que ha de reunir, legalmente, la carta de despido. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación optaron por la procedencia, entendiendo suficiente el contenido de la carta de despido individual y, en consecuencia, desestimaron la pretensión.

  3. Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, denunciando, en un único motivo, la infracción del art. 53.1.a) del ET , en relación con el art. 51.4 de la misma norma , así como de la jurisprudencia que cita, e invoca, como sentencia de contraste la dictada el 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/12) por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar como referencial en múltiples recursos de casación unificadora a los que luego aludiremos y en los que se discutía exactamente la misma cuestión que en éste.

  4. Tanto el Informe del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación empresarial niegan la existencia de esa imprescindible contradicción, por lo que habremos de comenzar examinando su concurrencia. Solo en caso de que alcancemos una respuesta afirmativa podremos examinar el acierto de las diversas interpretaciones que se postulan sobre los preceptos reseñados.

  5. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

  6. Pues bien, entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS porque aunque en ambos supuestos se trata de trabajadores que, tras la tramitación del correspondiente expediente de despido colectivo, han sido despedidos por causas objetivas y formulan reclamación individual contra dicho despido alegando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigibles, existen entre las mismas relevantes diferencias, que impiden la apreciación de la concurrencia del requisito de la contradicción.

    En primer lugar, en la sentencia recurrida constan en la comunicación escrita tanto las razones que justifican la extinción, basadas en los procesos de valoración que han afectado a la totalidad de los empleados y llevados a cabo por los equipos técnicos de recursos humanos, con una metodología y un contenido común, reforzados con entrevistas personales, contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y revisados conforme a criterios homogéneos. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta "De conformidad con...le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base...con causa en el expediente de regulación de empleo número 203/2012, cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es plenamente conocedor".

    En segundo lugar, en la sentencia recurrida existe un acuerdo con los representantes de los trabajadores en el que se establecen un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que van a resultar afectados por el despido, en tanto en la sentencia de contraste no existe tal acuerdo ya que el periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

    En tercer lugar, en la sentencia recurrida se impugna el despido porque, al entender de la demandante, en la carta de despido no figuran los criterios concretos de selección que se han aplicado para proceder al despido, en tanto en la de contraste se impugna el despido porque en la carta de despido no constan las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva, no especificando las causas económicas y productivas concurrentes que, en su caso, puedan justificar la extinción del contrato del actor.

    Y, en fin, conviene recordar que esta Sala ha señalado la dificultad de que se cumpla el requisito de la contradicción en la cuestión relativa a valorar la suficiencia de la carta de despido ( STS4ª 17-62014, R. 655/13 ).

  7. A la vista de todo lo precedentemente razonado, se impone la desestimación del recurso, que debió ser inadmitido en su momento, porque no concurre el requisito de contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad ( art. 219 LRJS ), tal y como, según hemos adelantado, esta Sala ya ha decidido en múltiples litigios idénticos a éste, en los que se invocaba la misma sentencia referencial (por todas, SSTS4ª 10-2-2016 [3 ], RR. 3295/14 , 3593/15 , 624/15 ; 23-2- 2016 , R. 3789/14 ) u otra distinta de contenido similar ( SSTS4ª 17-2-2016, R. 868/14 ; 7-7-2016, R. 246/15 ), sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DÑA. Herminia frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 792/2014 , interpuesto por la propia actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid el 30 de abril de 2014 , en los autos número 746/2013, seguidos a su instancia contra BANKIA SA y otros sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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