ATS, 31 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:9924A
Número de Recurso1370/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Peusa Distribució S.L.U. interpuso, por escrito presentado el 13 de octubre de 2016, recurso de reposición contra la providencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por la Sala en estas actuaciones.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, que por escrito de 24 de octubre de 2016, impugnó el recurso de reposición, oponiéndose al mismo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente impugna en reposición la providencia de la Sala de 3 de octubre de 2016, que acordó no haber lugar a la ampliación solicitada del presente recurso, dirigido contra la Orden IET/2660/2015, a la Orden IET/980/2016.

El recurso de reposición está dividido en dos motivos, el primero sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para la ampliación del recurso, y el segundo sobre falta de motivación de la providencia recurrida.

SEGUNDO

Por razones de orden lógico procesal, tratamos en primer término de la falta de motivación de la providencia impugnada.

En este caso, la providencia impugnada expresa de forma concisa los criterios jurídicos que fundamentan la decisión de no acceder a la ampliación del recurso solicitada, indicando que la Orden IET/980/2016 «no es simplemente un acto administrativo de aplicación de los criterios recogidos en la Orden IET/2660/2015, impugnada en este recurso, sino que -como resulta de su Preámbulo- la Orden IET/980/2016 establece la retribución de las empresas de distribución de energía para el año 2016, "de acuerdo con la metodología regulada en el RD 1048/2013, de 27 de diciembre", por lo que no se aprecia que concurran los requisitos de conexión directa que exige el artículo 34 de la LJCA para la acumulación solicitada.»

La Sala no considera que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable la fundamentación en derecho que la providencia exterioriza, es decir, la apreciación de la falta del requisito de conexión directa para la ampliación del recurso, de acuerdo con el artículo 34 LJCA , al que se remite el artículo 36 del mismo texto legal , porque la Orden IET/980/2016 no es simplemente un acto de aplicación de la Orden IET impugnada en este recurso, sino que establece la retribución de las empresas distribuidoras de energía para el año 2016 de acuerdo con (y en aplicación de) la metodología regulada en el RD 1048/2013.

La parte recurrente cita en su recurso de reposición la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2014 , que apreció la falta de motivación en una resolución de denegación de una acumulación, si bien, los casos no son comparables, pues además de no ser supuestos idénticos la acumulación de acciones y la ampliación del recurso, en el caso al que se refiere la STC citada, los motivos de denegación de la acumulación no guardaban relación con la ratio de la norma, mientras que en este caso la denegación de la ampliación del recurso se basa precisamente en la no concurrencia de los requisitos exigidos por los artículos 34 y 36 LJCA , cuestión a la que volveremos más adelante, al tratar del primero de los motivos del recurso de reposición.

Cabe añadir en relación con la cita de la STC 8/2014 que efectúa la parte recurrente, que tampoco es posible apreciar similitud alguna entre los respectivos supuestos fácticos, pues en la denegación de la acumulación a que se refiere la sentencia del TC, concurrieron otras circunstancias no valoradas al rechazarse la acumulación, como especialmente el alto número de personas afectadas (más de quince mil) y las consecuencias de la desacumulación ordenada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de reposición alega la parte recurrente que concurren los requisitos para la ampliación del recurso, en la medida en que la Orden IET/980/2016 es un acto de ejecución de la precedente Orden IET/2660/2015, concurriendo una indudable conexión directa entre ambas, que hace necesaria la impugnación conjunta de ambas Órdenes Ministeriales.

La Sala estima, por el contrario, que la Orden IET/980/2015, a la que se pretende ampliar el presente recurso contencioso administrativo, no es como afirma la parte recurrente un acto de ejecución de la Orden IET/2660/2015, ni por ello la impugnación conjunta de ambas Órdenes tiene el carácter necesario que le atribuye la parte recurrente.

El RD 1048/2013, de 27 de noviembre, por el que establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, señala en su artículo 19 que por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán los valores unitarios de referencia para las instalaciones de distribución peninsulares, y dichos valores unitarios fueron aprobados mediante la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, impugnada en este recurso, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

A su vez, el artículo 6.4 del RD 1048/2013 indica que anualmente, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, y con dicho objetivo en relación con el año 2016 fue dictada la Orden IET/980/2016, a la que la parte recurrente solicita ampliar su recurso.

Esta última Orden IET/980/2016 parte de las instalaciones tipo y valores unitarios aprobados por la Orden IET/2660/2015, a fin de establecer, con los datos e información de cada empresa obrantes en poder de la Administración y de acuerdo con la metodología regulada en el RD 1048/2013, la retribución para el año 2016 de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, que se detalla en el Anexo I.

De conformidad con lo que se lleva dicho, la Orden IET/980/2016 se dicta en desarrollo del RD 1048/2013 y no de la Orden IET/2660/2015, sin que tampoco pueda considerarse reproducción, confirmación o ejecución de esta última, y sin que la similitud de los recursos en cuanto a su fundamentación, que anuncia la parte recurrente, pueda confundirse con la conexión directa que preconiza el artículo 34 de la LJCA , en términos equivalentes a la reproducción, confirmación o ejecución de una disposición anterior.

CUARTO

También invoca la parte recurrente en su recurso de reposición, como nuevos argumentos en favor de la ampliación del recurso, razones de economía procesal, menor coste y evitación de sentencias contradictorias.

La Sala tampoco considera que tales razones justifiquen la ampliación del recurso, sino que desde la perspectiva ajena a los artículos 34 y 36 LJCA en que se sitúa la parte recurrente, la acumulación solicitada presenta mayores desventajas que ventajas, pues en este caso, por razón de la complejidad técnica de las Órdenes a que nos venimos refiriendo, la tramitación separada facilitara la congruencia de la sentencia con las pretensiones de la parte, sin que se considere apreciable el retraso por la tramitación separada de los recursos.

Finalmente tenemos en cuenta que la providencia impugnada no ocasiona indefensión a la parte recurrente, pues no supone el cierre del acceso a la justicia en relación con la Orden IET/980/2016, sino sólo la denegación de la ampliación de este recurso a dicha disposición general, que puede ser impugnada en un recurso separado, cuyo plazo de interposición está actualmente abierto y lejos de finalizar, según reconoce la propia parte recurrente en su escrito de solicitud de ampliación de recurso, de fecha 15 de septiembre de 2016.

Por las razones expuestas se desestima el recurso de reposición.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, y la Sala considera procedente, en este supuesto, limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la parte recurrente como costas procesales a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Peusa Distribució S.L.U. contra la providencia de fecha 3 de octubre de 2016, con imposición de costas procesales a la parte recurrente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D, Angel Ramon Arozamena Laso

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