ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9877A
Número de Recurso4116/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de D. Raimundo contra SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido, que cuyo fallo textualmente dice: "Que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia y previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo declarar resuelta la relación laboral en fecha 30 de marzo de 2012 condenando a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros a que indemnice al trabajador despedido D. Raimundo en la suma de veintinueve mil cuatrocientos veintidós euros con setenta y seis céntimos de euro. Con íntegra confirmación de las resoluciones adoptadas con carácter provisional durante la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y declaraba la incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral entre las partes.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2015, (Rec 317/15 ) que con revocación de la de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción y declara la existencia de relación mercantil entre las partes.

Consta que el demandante viene prestando servicios para la demandada SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., desde el 10/5/2001, en calidad de Perito Tasador de Seguros. En ésta relación contractual, se subrogó "TASACIONES BUIZA S.C.", a partir de 21/3/2007. Esta Sociedad con el mismo objeto de peritación-tasación de seguros y con domicilio en el personal del actor, se constituye por éste como partícipe mayoritario con un 98% y su madre, con una participación del 2%. La constitución de Sociedades civiles y mercantiles fue incentivada por la demandada entre los peritos contratados por la Compañía pero no impuesta. En todo caso, el desarrollo de la actividad siempre ha sido realizado por el actor, si bien puntualmente y con carácter excepcional, fue sustituido por su padre, empleado en la Compañía, en la ejecución de alguna peritación. Inicialmente la demandada efectuaba los encargos periciales vía fax que, cumplimentados por el actor mediante la emisión del correspondiente Informe, se remitía por igual vía a la Compañía. Posteriormente se sustituyó el uso del fax por el del correo electrónico (año 2002) y a partir del año 2009 mediante la comunicación online a través de una plataforma o extranet denominada INFIPRO que incorporaba las plantillas de aplicación a cada supuesto. Los encargos correspondían a reparaciones en la zona que en cada momento tenía asignada el demandante o luego la Sociedad Civil que constituyó y que solía referirse a uno o varios Códigos postales. Las zonas cambiaron a lo largo del tiempo, y dichos cambios lo fueron a requerimiento empresarial. El actor prestaba sus servicios exclusivamente para la demandada, sin que constara que tal dedicación le fuera exigida por ésta. Antes de comenzar la temporada de verano la Empresa se dirigía al actor y a los demás peritos para que informaran de las fechas en las que no van a estar en disposición de recibir encargos profesionales durante los meses estivales, a fin de suspender el envío/recepción de encargos. Durante estos periodos la Compañía establecía un cuadro de sustituciones.

Con base en las anteriores circunstancias fácticas, la sentencia impugnada, y tras reproducir la STS 26/11/2012 concluye que la doctrina contenida en la misma es aplicable al supuesto de autos y por tanto estima la incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1.1. del Estatuto de los Trabajadores , al entender que se dan las notas de ajenidad e independencia. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (Rec 871/11 ) que con estimación del recurso del demandante llega a la conclusión que se dan las características definitorias de la relación laboral y que, por ende, procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de extinción planteada al amparo del artículo 50.1 del ET , debiéndose devolver los autos al TSJ de procedencia para que, con libertad de criterio, decida sobre dicha demanda de extinción indemnizada. Se trata de un perito tasador de la empresa aseguradora Winterthur Seguros Generales SA, luego absorbida por AXA Seguros, cuya relación de prestación de servicios se instrumentó, bajo la fórmula del contrato civil de arrendamiento de servicios, pese a que concurrían los caracteres definitorios de la relación laboral: ajenidad y dependencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Ahora bien, como esta Sala ha tenido ocasión de recordar, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, despidos ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1.992 , 15 y 29 de enero de 1.997 ), extinciones de contrato (sentencia de 13 de julio de 1.998 ), determinación del grado de invalidez (sentencia de 27 de octubre de 1.997 ), apreciación sobre la existencia de fraude (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1.991 , 8 de febrero de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 ), etc, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Dificultad que es igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral. Porque, como señalo la sentencia de 27-5-92 , " Es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, nisiquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

    Resulta pues evidente que en el presente caso, en que se cuestiona la competencia del orden social por razón de la materia, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que constituyen elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral; pues sólo si son sustancialmente iguales podrá la Sala entrar a conocer (STS 1538/99 ).

    Y esta exigencia de igualdad sustancial no se cumple en el supuesto analizado. En efecto, en la sentencia de contraste se trata de un perito tasador externo de la empresa aseguradora para la que ha prestado servicios en las siguientes condiciones: El demandante no utilizaba en su trabajo ningún medio de producción propio sino los de la empresa aseguradora, lo que lleva a declarar la ajenidad en los medios de producción, mientras que en el caso de autos el perito empleaba medios propios para desarrollar su trabajo y disponía de los siguientes medios productivos: vehículo propio y sustitutivo en caso de avería, cámara de fotos digital, ordenador personal y portátil, conexión a internet vía línea ADSL con correo electrónico, scaner, impresora, fax, teléfono móvil, teléfono fijo, linternas, aparatos diversos de medición, calculadora y despacho particular. Además, consta en la sentencia de contraste "la empresa demandada cada día le remite al actor y a los peritos las periciales a efectuar, que normalmente van asignadas en zonas de trabajo que los peritos tienen asignadas", que "al actor se le marcaban objetivos y directrices de trabajo por la empresa demandada en la lucha contra el fraude y otros" o que "las vacaciones de los peritos se intentaban coordinar entre ellos y que finalmente la autorización y aprobación final correspondía al jefe de peritos o coordinador". Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante pues únicamente consta la forma en la que se hacían los encargos, inicialmente por fax y luego a través de una plataforma o extranet, sin que exista referencia alguna al control de la mercantil en el ejercicio de su profesión, pues solo se relata que Santa Lucía SA bajo la denominación de "estándares de calidad" fija los tiempos de comunicación por el perito con el cliente, concertación de cita, visita e intervención, finalización y entrega del Informe pericial, esto es, la sentencia entiende que falta el sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros. Y por lo que se refiere a las vacaciones, se comunicaban a la empresa para que ésta suspendiera el envió de encargos pero ninguna referencia existe a que aprobara la mismas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, limitándose a reproducir el escrito de formalización.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 317/15 , interpuesto por SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 599/12 seguido a instancia de D. Raimundo contra SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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