ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9834A
Número de Recurso1933/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 12 de abril de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 17/2007 seguido a instancia de D. Laureano contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3-3-2015 (R. 6643/2014 ), trae causa de la ejecución de una sentencia en la que se declaró el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización del plan de pensiones de La Caixa en una cantidad determinada, 176.386,28 €, incrementada en la rentabilidad estimada del 5,63%. Con fecha 12-12-2011, se dictó auto desestimando la oposición a la liquidación de intereses del art. 576 LEC , formulada por La Caixa, sobre el principal de 176.386,28 €, desde la fecha de la sentencia, 23-5-2007 , hasta que la cantidad fue puesta a disposición del ejecutante en fecha 2-6-2010, por importe de 25.598,60 €. Dicho auto fue confirmado por auto de 12-4-2013 , contra el que se formula recurso de suplicación, denunciando la infracción del art. 576 LEC , porque no ha lugar a imponer intereses procesales por faltar el requisito de liquidez.

La Sala de suplicación confirma el Auto recurrido por entender que la cuestión ha sido resuelta por la STS 10-12-2013 (R. 554/2013 ), posterior a las citadas por la parte recurrente, en la que se establecía que en la sentencia se condenaba a La Caixa a abonar al demandante una cantidad perfectamente establecida en el propio fallo, abono que podía revestir tres formas a elección del demandante: rescate, transferencia o movilización, por lo que la sentencia es de condena y ejecutable en sus propios términos, ya que si fuera meramente declarativa se obligaría al demandante a plantear nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le fue reconocido en la sentencia que pretende ejecutar; añade que afirmar que en el supuesto de que la opción fuera por el rescate sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en caso de que se optara por la transferencia o la movilización, carece de sentido, por lo que al ser la sentencia de condena y, por lo tanto, ejecutable, resulta de aplicación el art. 576.1 LEC , debiendo el ejecutado abonar los intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución. Y en este caso queda acreditado que la cantidad de 176.386,28 € es líquida, vencida, determinada y exigible, por lo que proceden los intereses debatidos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina La Caixa, planteando como cuestión la naturaleza de la sentencia respecto de la que se reclaman los intereses de la mora procesal, en concreto si estos proceden en autos en los que la parte actora ha solicitado el derecho al rescate, transferencia o movilización de las cantidades aportadas al fondo interno más su actualización.

Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 4-7-2013 (R. 2192/2012 ). En ella consta que por sentencia se reconoció el derecho del actor al rescate o movilización de sus derechos en el fondo interno de la Caixa, por importe de 175.289,76 €, más su actualización desde el 1-1-2000 al tipo del 3,5% anual, interesando la parte actora la liquidación de los intereses procesales correspondientes al importe del principal de la condena que se cuantificó en 38.801,44 €, denegándose la práctica de la liquidación de los intereses procesales, por cuanto el pronunciamiento de la condena de la sentencia era alternativo, al pago o a la movilización, a elección del actor, no pudiendo considerarse líquido.

Ante la cuestión de si procede o no el abono de los llamados "intereses procesales", regulados en el art. 576 LEC , la Sala IV resuelve que lo que dispone dicho precepto es el pago de un determinado interés en el marco de la ejecución dineraria, y en el pleito el demandante solicitó el abono de los intereses procesales a partir de una sentencia dictada a su favor por un Juzgado de lo Social, resolviéndose el litigio a favor del reconocimiento de derechos dimanantes del Plan de Previsión Social, optando el actor por el rescate, y solicitando en ejecución la condena de intereses procesales desde la fecha de la sentencia de cuya ejecución se trata, señalando que la sentencia no es de condena al pago de cantidad líquida a que refiere el art. 576.1 LEC , puesto que contiene una condena alternativa, sin que exista la obligación de pago de una cantidad de dinero, teniendo por objeto la movilización de un plan de pensiones una obligación de hacer y no de dar dinero, por lo que la sentencia de instancia no cumplía en uno de sus términos alternativos el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en la sentencia indicada por la Sala de suplicación de 10-12- 2013 (R. 554/2013 ), confirmada en las más recientes de 8-7-2015 (R. 2712/2014 ) y 9-2-2015 (R. 2054/2014 ). En esta última se indica expresamente:

...si accediéramos a que [la sentencia] es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar.... por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo ... la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia ... hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia [aquí el 5,05%] en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia [aquí la de suplicación que reconoció por primera vez el derecho] , que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido, toda vez que la doctrina seguida por la Sala es la que se ha indicado, según ha seguido reiterando la sentencia de 11-5-2016 (R. 3982/2014 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 6643/2014 , interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 12 de abril de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 17/2007 seguido a instancia de D. Laureano contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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