STS 2350/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4761
Número de Recurso2666/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2350/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2666/2016 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 1428/13 . Ha sido parte recurrida la representación procesal de Dª María Purificación .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia el 30 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Reyes contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 14 de junio de 2013 por la que se deniega a la recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española. que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Las costas se imponen a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a trámite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, dictada en recurso 1587/2013 , por la que se reconoce el derecho a obtener la nacionalidad española al recurrente en vía contenciosa D. Nourddine Belasri.

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 22.4 del Código Civil porque entiende que de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta cívica y ello, afirma, es contrario a la jurisprudencia de esta Sala que cita, al tiempo que sostiene que dicho requisito no esta acreditado en el caso de autos.

La tesis del Sr. Abogado del Estado no puede prosperar ya que, la sentencia afirma como hecho probado que la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Si se denegó la solicitud en via administrativa fue por considerar que no se había justificado suficientemente buena conducta cívica y ello no por razones de fondo (concurrencia de hechos o circunstancias que reflejen un comportamiento social o incívico) sino por un motivo formal, entender que el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. No obstante la Sala a quo entiende que esa acreditación positiva sí se ha producido en el caso de autos pues se aportó un certificado de las autoridades del país de origen emitido el 1 de octubre de 2010 habiéndose presentado la solicitud de nacionalidad el 13 de junio de 2011, mas de tres meses después, pero que ese certificado puesto en relación con el pasaporte demostraba que el recurrente no había estado en su país de origen desde la emisión del certificado y hasta la solicitud de nacionalidad, por lo que difícilmente se podrían haber generado notas negativas en ese periodo, a lo que se une que el informe de la DGP y de la GC de 17 de enero de 2013 hace constar que el recurrente carece de antecedentes en España sin que se reflejen ordenes de búsqueda internacional....." afirmando la sentencia en el penúltimo párrafo del fundamento segundo que en este caso no procede acordar la retroacción de las actuaciones dado que existen otros datos que permiten acreditar la buena conducta desde la fecha a que la Administración extiende la validez del certificado emitido el 1 de octubre de 2010, sin que se pueda tampoco olvidar que el único motivo de denegación de la nacionalidad invocada por la Administración ha quedado razonadamente desvirtuado por la sentencia de instancia y que la única razón invocada en la instancia para estimar no acreditado el requisito en cuestión no fue otro que la caducidad del certificado de penales emitido por las autoridades de la Republica Dominicana sin que quepa plantear cuestión nueva alguna a este respecto en casación.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

SEGUNDO

Articula el Sr. Abogado del Estado un segundo motivo por infracción del articulo 9.3 y 24 de la Constitución al entender que la Sala a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba.

De lo dicho en el fundamento anterior resulta con claridad que con independencia de que pueda estarse o no de acuerdo con el razonamiento de la Sala a quo su valoración no ha sido en modo alguno arbitraria o carente de fundamento, la conclusión que alcanza responde a parámetros que esta Sala encuentra razonables y responden a una conclusión lógica de los hechos que considera probados. El motivo por tanto debe igualmente rechazarse.

TERCERO

Sin perjuicio de lo anterior, los motivos que articula el Sr. Abogado del Estado tampoco podrían prosperar al ser incompatibles entre si ya que no puede sostenerse que la Sala olvida el requisito de buena conducta cívica y por tanto prescinde del mimo a la hora de dictar una sentencia estimatoria y al tiempo sostener que la Sala a quo aprecia la concurrencia de dicho requisito sobre la base de realizar una valoración arbitraria de la prueba.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a la Administración con el límite de 3.000€ más IVA conforme al artículo 139 de la ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1428/2013 con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite de 3.000€ más IVA.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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