ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9750A
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, decidió, por auto de 11/11/2015 , aclarar (subsanando errores materiales) y confirmar el auto de 23-9-2015, que tuvo por desierto el recurso de casación preparado por D. David contra la sentencia de dicha Sala, de 15-6-2015, que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Contra ese auto se ha interpuesto recurso de reposición por el mismo Letrado en representación de la misma parte actora que fue desestimado por auto de 11 de noviembre de 2015 .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone recurso de queja por el mismo Letrado en representación de la misma parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El art. 223 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) indica en su apartado número 1 que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade en su apartado número 3 que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

Por su parte el art 56.4 LRJS , regulador de las comunicaciones fuera de la oficina judicial, establece «Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo, fax, correo electrónico o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar el contenido del envío y la unión, en su caso, del acuse de recepción del acto comunicado, de lo cual quedará constancia en autos. ....».

Asimismo, el art 162.4 LEC señala que «Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda».

  1. - El problema que se ha de resolver en este recurso consiste en determinar si la notificación de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y concediendo el plazo correspondiente para la formalización, efectuada mediante fax se acomoda a las anteriores exigencias legales o por el contrario no es válida.

    La secuencia de hechos es la siguiente: 1) Mediante diligencia de ordenación de fecha de 21-7-2015 se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, concediendo al recurrente el plazo de 15 días para interponer el recurso ante la propia Sala de suplicación. 2) La diligencia señalada fue notificada a través de Lexnet el 10 de julio de 2015 a la procuradora D. Concepción Pérez García, y mediante fax al Letrado de la parte el 21 de julio de 2015 al número 986880715, que hay que entender facilitado por el propio Letrado a la Secretaria de la Sala, pues a dicho número constan otras notificaciones frente a las que se ha actuado sin indicación de inadecuación de la notificación. 3) Consta en autos informe de resultados de comunicación en el número indicado de fax con resultado OK.

  2. En el recurso de queja se alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución en su manifestación del derecho de acceso a los recursos previstos por la ley, argumentando que no recibió notificación de la diligencia de ordenación de 6 de julio, con alegación de que en realidad se había proporcionado domicilio postal para realizar las notificaciones.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que la resolución impugnada está a la fecha de notificación por fax (no por lexnet) -más favorable para la parte hoy recurrente-- no puede decirse que no haya constancia de la notificación ni de la recepción misma por el destinatario y recurrente, pues consta el reporte del fax en el que se especifica la fecha y hora de la transmisión, el número de teléfono al que se remitió y su recepción, esto último mediante la expresión "ok", sin que ningún dato denote que ésta no tuviera lugar o la falta de fiabilidad del reporte al respecto.

    Frente a ello la recurrente no acredita problemas de recepción que hayan podido impedir la efectiva notificación de la resolución enviada, alegando simplemente que no la recibió, que en otros procedimientos se han producido problemas de recepción similares y que aportó domicilio postal, todo lo cual resulta del todo insuficiente para desvirtuar la notificación efectuada.

    La idoneidad del fax como medio de comunicación procesal ha sido confirmada por la STC 58/2010, de 4 de octubre de 2010 (R. amparo 794/2008) con lo que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede ser apreciada, habiéndose manifestado en el mismo sentido esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en diversas ocasiones; así, recientemente, ATS 16/07/2014 (R. queja 24/2014), y ATS 16/04/2015 (R. queja 94/2014) dictados en supuestos muy similares al que ahora nos ocupa.

  3. Todo ello determina que en el presente caso la resolución impugnada deba ser confirmada en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Antonio Alberto Calvar Carballo-Pérez, en nombre y representación de D. David frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11/11/2015 , que decidió aclarar (subsanando errores materiales) y confirmar el auto de 23-9-2015, que tuvo por desierto el recurso de casación preparado, lo que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 Diciembre 2016
    ...del Tribunal Supremo en diversas ocasiones; así, recientemente, ATS 16/07/2014 (R. queja 24/2014), ATS 16/04/2015 (R. queja 94/2014), y ATS 03/05/2016 (R. queja 79/2015) dictados en supuestos muy similares al que ahora nos Todo ello determina que en el presente caso la resolución impugnada ......
1 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de interposición
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...en el Cap IV.3b), debiendo subrayar que la presentación en otro lugar del legalmente previsto, supondrá presentación fuera de plazo (ATS 3 mayo 2016, Rec. Rev. 2162/2015). En definitiva, decíamos, el requisito del lugar de presentación termina siendo un requisito de plazo, puesto que el esc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR