STS 2227/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:4701
Número de Recurso2387/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2227/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2387/15, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por una letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 1094/2.014 , dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ), en su Rº 1218/11, deducido frente a la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial articulada como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido -10 de febrero de 2007- en el P.K. 27,050 de la carretera A-356, y contra el auto de 11 de mayo de 2015, de rectificación de aquélla. Ha sido parte recurrida D. Pablo Jesús , representado por la procuradora Dña. Margarita López Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación -rectificada al amparo del art. 267 LOPJ , en el sentido de adicionar a la indemnización inicialmente reconocida dos indemnizaciones, respectivamente, por perjuicio estético y gran invalidez- estimó parcialmente el recurso interpuesto por el accidentado por considerar plenamente acreditado (atestado de la Guardia Civil no desvirtuado por prueba en contrario) el nexo causal entre la omisión del deber de conservación de la carretera y el resultado dañoso padecido, cuantificando la indemnización en 506.577,41 €: 523 días de lesiones (26 de estancia hospitalaria y 497 impeditivos), «secuelas (hasta un total de 183 puntos, pues deben descartarse 53 puntos al no constar debidamente acreditados el trastorno de la personalidad y el estrés postraumático y al estar en contradicción con la vida activa y deportiva del actor). Esto haría un total de 433.589,23 euros. Entre los dos conceptos, 460.524,92 euros, a lo que habría que añadir el 10% como valor de corrección... .. No se valoran los gastos invertidos en la adecuación de la vivienda, al no haber quedado acreditados y, por la misma razón, los gastos en prótesis, los daños morales (al quedar incluidos en las anteriores cantidades) ni los gastos de reparación de la motocicleta, al no haberse probado. Tampoco los gastos en honorarios médicos al no haberse acreditado su necesidad al margen de las prestaciones de la Seguridad Social. Por otra parte, tampoco se comprenderán las cantidades reclamadas por daños morales de los familiares pues no son estos los reclamantes y sin que conste que el actor los represente . Sobre ese quantum indemnizatorio no se ha de aplicar la fórmula de Balthazar, recogida en el anexo del RD. 8/04, puesto que el haberse recogido sus baremos para la determinación de aquella no hace a esa norma aplicable, al exceder de su ámbito de aplicación, la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, habiéndose traído a las presente actuaciones tan sólo a efectos orientativos, como previene el art. 141 de la Ley 30/92 ».

La sentencia - notificada el 24 de junio de 2014 -, fue rectificada por auto de 11 de mayo de 2015 , con amparo en el art. 267 LOPJ , elevando el "quantum" indemnizatorio a 745.577 €, por la adición de dos conceptos indemnizatorios: 45 puntos reclamados por perjuicio estético, y 165.000 € por gran invalidez «habida cuenta de las circunstancias concurrentes y reconocidas por la Administración y habida cuenta de la cobertura que se le reconoce al recurrente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que debe atemperar la compatibilidad de la misma con la responsabilidad patrimonial de la Administración....».

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la Junta de Andalucía se preparó recurso de casación contra la precitada sentencia -ampliado, posteriormente, al auto- ante la Sección Segunda de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 7 de julio de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición, fundado en el art. 881.d) LJCA , apartados:

  1. «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

  2. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en cuatro motivos: Primero (88.1.c)), por infracción de los arts. 267 y 214.1 LEC en relación con los arts. 9.3 y 24 CE , pues el auto de 11 de mayo de 2015 no se limita a realizar una mera rectificación o aclaración, sino que supone una auténtica variación de su parte dispositiva, introduciendo nuevos parámetros en la indemnización que hubiera precisado, cuando menos, la audiencia de la parte demandada, aquí recurrente; Segundo (como los restantes, al amparo del art. 88.1.d)), por infracción de los arts. 106.2 CE y 139 y 141.1 de la Ley 30/92 , pues la simple existencia de una ondulación de la vía de las características que reflejan las fotografías del atestado de la Guardia Civil no puede ser la causa única de la caída con tan graves consecuencias, si no concurriera al tiempo otras circunstancias imputables al afectado (como falta de atención o exceso de velocidad); Tercero, infracción del art. 141.2 de la Ley 30/92 e indebida inaplicación del apartado 2º, 2 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/04, que aprueba el texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro de circulación, ya que, con una arbitraria valoración de la prueba, se ha aplicado indebidamente el Anexo que si bien tiene un carácter meramente orientativo, desde el momento en que lo aplica para las secuelas no puede inaplicar otros apartados (fórmula Baltazar),invocando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo; Cuarto, (con carácter subsidiario, para el caso de que se admitiese la alteración del fallo que introduce el auto de 11 de mayo de 2015), infracción del art. 141.2 de la Ley 30/92 e indebida aplicación de la Tabla IV del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/04 en cuanto a la indemnización por gran inválido, ya que, con una valoración arbitraria e ilógica de la prueba, la situación del afectado no puede ser subsumida dentro del concepto de gran inválido.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso, se emplazó a la parte recurrida, que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El PRIMER MOTIVO, con amparo procesal en el apartado c) del art. 88.1 LJCA ("vicios in procedendo"), denuncia la infracción, por exceso, del art. 267 LOPJ , pues con la cobertura formal de una rectificación de errores, el auto altera la sentencia, llevando a cabo una nueva valoración probatoria que conduce a incrementar los parámetros susceptibles de indemnización.

El auto que se dicta un año después de la sentencia, y, aun cuando en él se dice que la rectificación se efectúa a instancia de parte, tal afirmación no corresponde a lo documentado en autos, pues, si bien es cierto que la actora, en escrito presentado el 2 de julio de 2014 (la sentencia se le había notificado el día 27 de junio) solicitaba de la Sala, con base en los arts. 214 y 215 LEC (aclaración y complementación de sentencia), aclaraciones por entender que había incurrido en un error al calcular la indemnización, pues -decía- siguiendo la argumentación de la propia sentencia, ésta sería de 525.465,80 €, ya que restando a los 188 puntos, los 53 de trastorno de personalidad (que no fue reconocido), quedarían 135 puntos, a los que habría que añadir 45 por perjuicio estético, y los 523 días necesarios para la curación, todo ello con el incremento del 10%. Igualmente solicitaba aclaración respecto del complemento de indemnización por gran invalidez, que no recogía la sentencia, a pesar de ser una de las principales consecuencias de las lesiones sufridas, sin que fuera un punto controvertido su inclusión, sino la cuantía.

A dicho escrito dio respuesta la Sala en providencia de 20 de octubre de 2014 (firme al no haber sido impugnada de contrario), en la que, implícitamente, se denegaban las aclaraciones, «y pudiendo exceder lo pretendido del trámite de aclaración o rectificación de la sentencia, por afectar a su congruencia, requiérase a la parte si está interesada en el incidente de nulidad" , sin que se presentara el incidente, ni se efectuara alegación alguna al respecto, aquietándose la actora a la sentencia en la que medida que no preparó, pudiendo hacerlo, recurso de casación.

Luego, es claro que esa "rectificación" de la sentencia se hizo de oficio, sobre la base del art. 267 LOPJ que, por lo que aquí afecta, dispone textualmente: «1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

  1. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

  2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento .

  3. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamentea efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior .

  4. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

  5. Si el tribunal advirtiese , en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado ................»".

Del precepto transcrito, no hay duda de que la Sala de instancia ha adicionado dos conceptos indemnizatorios, modificando el "quantum" total reconocido en sentencia con evidente infracción del precepto que se acaba de transcribir, lo que determina, con estimación de este primer motivo, la anulación del auto de 11 de mayo de 2015, casando la sentencia en el particular incorporado por dicho auto.

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen del resto de los motivos, deducidos por vicios "in iudicando", ya con referencia a la sentencia en su redacción originaria, quedan reducidos a dos, pues el cuarto se formuló, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimase el primero.

El SEGUNDO MOTIVO sostiene -sin más soporte que la alegación voluntarista- la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/92 porque entiende, dada la magnitud del accidente, que no puede imputarse únicamente al estado de la vía (ondulación en el firme), sino que debió haber una concausa imputable al lesionado. Como acabamos de decir es una afirmación carente de soporte probatorio. Las fotografías que obran en el atestado son suficientemente expresivas del deterioro de la vía, con una deformación visible del asfalto de 23,50 mts. de longitud, para posteriormente el asfalto volver a la normalidad, y, de nuevo, una deformación de 17,10 mts., deterioro susceptible de provocar, por sí mismo, la desestabilización de una motocicleta y el politraumatismo que sufrió su conductor, con las secuelas documentadas (limitación funcional en miembro inferior por amputación y monoparesia M.S.D.).

Cuestionar, sin prueba alguna -insistimos-, como causa única del accidente el evidente deterioro de la vía cuando en ningún momento consta un exceso de velocidad por parte de la motocicleta o cualquier otra circunstancia ajena al resquebrajamiento y ondulación del firme, ha de conducir indefectiblemente a la desestimación del motivo.

El TERCER MOTIVO plantea la arbitraria valoración de la prueba por infracción del apartado 2ª.2 de Anexo del RDLeg. 8/04, porque si la Sala decidió acudir, con criterio meramente orientativo, al baremo de dicha norma, viene obligada a aplicarlo en su totalidad, sin excluir la utilización de la fórmula Baltazar.

En primer lugar, hemos de recordar a la recurrente la abundante jurisprudencia de esta Sala (a título de ejemplo, sentencias de 16 de marzo de 2010, casación 5528/05 ; 29 de septiembre del mismo año 2010, casación 857/08 ; 20 de febrero de 2012, casación 527/10 ; y nº 545/2016, de 18 de marzo , casación 841/14 ) que, en relación con la valoración de la prueba a efectos de fijar la indemnización, sólo es posible cuando la cuantía es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes, nada de lo cual se afirma -y menos acredita- por la Junta.

Y, en segundo lugar, en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del "quantum" indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que «esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente".

No concurriendo, pues, las limitadas circunstancias que autorizan a revisar en sede casacional el "quantum" indemnizatorio, procede la desestimación de plano del motivo.

TERCERO .- La estimación del motivo primero, como ya se decía más arriba, trae como consecuencia, además de la declaración de haber lugar al recurso de casación -con la obligada exclusión de la condena en costas ( art. 139.3 LJCA )-, la anulación del auto de "rectificación" de 11 de mayo de 2015, y la revocación de la sentencia de instancia en el particular adicionado por el auto, quedando la sentencia impugnada en los mismos términos en los que fue redactada, firmada y publicada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .-HA LUGAR al recurso de casación número 2387/15, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y defendida por una letrada de sus Servicios Jurídicos , contra la Sentencia nº 1094/2.014, dictada el 19 de mayo de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ), en su Rº 1218/11, deducido frente a la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial articulada como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido -10 de febrero de 2007- en el P.K. 27,050 de la carretera A-356, y contra el auto de 11 de mayo de 2015, de rectificación de aquélla. Sin costas. SEGUNDO .- Se CASA y ANULA el precitado auto de 11 de mayo de 2015 y la sentencia de instancia en el particular adicionado por el auto, permaneciendo inalterada en su redacción originaria, que se mantiene en sus propios términos, y, conforme a la cual, se reconoce al actor una indemnización de 506.577,41 € , cantidad que se incrementará con los intereses legales, a cuyo pago se condena a la Junta de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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