STS 804/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10372/2016 interpuesto por Sabino contra sentencia núm 94/2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Valladolid , que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza; estando dicho recurrente representado por la Procuradora María Jesús García Letrado y por la letrada Sra. Maretta Cano Picó Nieto. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Cinco de los de Valladolid incoó Diligencias Previas (Proc. Abreviado nº 4620/2015), contra Sabino . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda) que con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- En hora no precisada de la madrugada del día 1 al 2 de noviembre de 2015, don Sabino (en adelante, el acusado), con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al piso ubicado en el NUM000 NUM001 del inmueble núm. NUM002 de la CALLE001 de Valladolid, propiedad de Juliana (en el que no vivía nadie), y, tras extraer el bombín de la puerta, entró en dicho piso y se apoderó de una cámara de fotos marca Canon IXUS 50 tasada pericialmente en 30 euros.

    Tras hacer un butrón en la pared de separación entre el referido piso y la joyería Benjamín (propiedad de doña Enriqueta ), el acusado accedió a dicho establecimiento y, después de arrancar la central de alarma y las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en él, hizo un agujero en la puerta de la caja fuerte de la joyería y se apoderó de todas las joyas que había en su interior, procediendo, además, a arrancar todas las cerraduras de las vitrinas y de los escaparates del establecimiento y a coger las joyas que había en los mismos, (joyas, todas ellas, que han sido tasadas en 63.132,27 euros), apoderándose así mismo de joyas que clientes de la joyería habían depositado en la misma y por cuyo valor la propietaria de dicho establecimiento ha indemnizado a aquellos en cuantía que no ha quedado determinada, habiéndose tasado en 511,85 euros los daños causados en el referido piso y en 3.569,50 euros los daños causados en dicho establecimiento.

    En el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicada a las 7,40 horas del día 3 de noviembre de 2015 en el domicilio y en el vehículo del acusado se encontró una parte de las joyas sustraídas valorada en 2.250 euros, encontrándose así mismo, en el referido domicilio, cuatro botellas de oxígeno, un inhibidor de frecuencias con cable y batería, y un extractor de cerraduras, y, en el aludido vehículo, un GPS cuya memoria registraba, entre los destinos recientes, la calle La Salud de Valladolid.

    Segundo.- El referido Sabino fue condenado en sentencia de 7 de octubre de 2013 -firme el mismo día-, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en sentencia de 28 de junio de 2013 -firme el 9 de enero de 2014-, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido también condenado, en sentencia de 17 de abril de 2013 -firme el mismo día-, como autor de un delito de "conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos"

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallo.- Que debemos condenar y condenamos a don Sabino , como autor de un delito de robo previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 ° y 3 ° y 241.1 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 235.1.5° del mimos texto legal, con la concurrencia de la circunstancia 8a del artículo 22 del mismo texto legal , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar: a doña Juliana , en 30 euros por la cámara de fotos sustraída y 511,85 euros por los daños causados en la vivienda de su propiedad, y a doña Enriqueta : a] en 60.482,27 euros por las joyas de su propiedad que le fueron sustraídas y no han sido recuperadas; b] en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como importe en el que la referida Enriqueta haya resarcido a sus clientes por las joyas que estos tenían depositadas en la joyería y, sustraídas, no fueron recuperadas, y c] en 3.569,50 euros por los daños causados en el establecimiento de su propiedad.

    Firme que sea esta sentencia, procédase (1) a la entrega definitiva a doña Enriqueta de las joyas recuperadas, y (2) a determinar el importe en el que la referida Enriqueta haya resarcido a sus clientes por las joyas que estos tenían depositadas en la joyería y sustraídas, no fueron recuperadas, indemnización para cuya fijación se partirá únicamente de los documentos obrantes a los folios 1324 a 1339, habiendo de procederse al efecto, primero, a requerir a Enriqueta para que proporcione la identidad de los clientes que figuran en dichos documentos, y, segundo, a recibirles declaración para que manifiesten en qué cantidad les indemnizó Enriqueta a cambio de las joyas que habían depositado en la joyería de aquella y fueron sustraídas.

    Abonése al condenado el tiempo de prisión provisional.

    La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación entre la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la LECriminal

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Sabino .

    Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim al entender infringido el art. 24 CE por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim al entender infringido el art. 24 CE por vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación de los arts. 28 , 237 , 238.2 y 3 , 241.1 y 4 en relación con el art. 235.1 CP y correlativa inaplicación del art. 298 CP . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 66 CP en relación con el art. 72 CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer motivo se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim para una denuncia más bien preventiva: se dice que de no admitirse a trámite el recurso quedarían vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la privación del derecho a la doble instancia.

Recoge el recurrente con toda pertinencia unos largos fragmentos de la STS 793/2014, de 28 de noviembre cuyos criterios se vienen a aceptar. Y concluye que, dado que se invoca la presunción de inocencia, la casación solo soslayaría la imprevisión legal de una doble instancia exigida por Convenios internacionales si el recurso es admitido y decidido en sentencia.

Habiendo franqueado ya el recurso el filtro de admisión el riesgo que quería descubrir el recurrente concretado en un eventual rechazo a limine ha sido ahuyentado. Y es que, en efecto, invocándose la presunción de inocencia, y basándose la condena en prueba indiciaria, ninguna diferencia en los márgenes de fiscalización o control pueden establecerse entre una apelación y la casación. Si hubiese prueba testifical o personal sería más limitada la capacidad de revisión en casación. Con la prueba indiciaria no sucede así. En la medida en que debe verificarse su carácter concluyente o no excesivamente abierto, la posición de esta Sala desde esa perspectiva es parificable en gran medida a la de un Tribunal de apelación. Como en cierta forma (y no sin algún matiz no desdeñable) lo sería también la del TC al testar el respeto a la presunción de inocencia de una condena basada en exclusiva en la llamada prueba indiciaria.

Esta queja preliminar, por tanto, queda vacía de contenido.

SEGUNDO

El recurrente considera que la condena vulnera su derecho a la presunción de inocencia, y, derivadamente erosiona la tutela judicial efectiva. Desarrolla prolijamente esta vulneración única con un estudio meritorio y con erudita invocación de precedentes jurisprudenciales. Su esfuerzo no puede verse recompensado con la estimación del motivo: el Tribunal de instancia ha respetado las exigencias de la presunción de inocencia. La prueba, aún siendo indiciaria, es contundente. Que la prueba sea indiciaria no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Evoquemos uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Leemos en la reseñada sentencia:

"El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".

"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13) (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011 , FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre , 70/2007, de 16 de abril , 104/2006, de 3 de abril , 296/2005, de 21 de noviembre , 263/2005, de 24 de octubre , y 145/2005, de 6 de junio ."

"Por último, como establece la STC 148/2009, de 15 de junio , "también se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STC 187/2006, de 19 de junio , FJ 2)".

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)."

TERCERO

Con esos parámetros como referencia se hace patente la improcedencia de ajustarnos a la dialéctica a la que nos arrastraría el recurso: ir analizando aisladamente los fragmentarios elementos indiciarios que el recurrente ha elegido para su análisis, discutiéndolos separadamente tratando de descubrir algún punto débil para de ahí, al margen de toda lógica y sin una ponderación conjunta, concluir sin más que se ha lesionado la presunción de inocencia.

El abordaje ha de ser diferente: observar el conjunto de indicios sobre los que la Sala construye su certeza y comprobar que su motivación ha sido racional; y que, entrelazados entre sí, esos indicios son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia. Esta tarea no exige demasiado esfuerzo en este supuesto.

No estamos ante un solo indicio, como señala el recurrente, sino ante múltiples indicios que se complementan y corroboran mutuamente:

  1. La tenencia de joyas procedentes del robo.

  2. El escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y la ocupación de tales efectos.

  3. La ocupación de útiles no habituales en una vivienda e idóneos para la comisión de esos hechos: un inhibidor de frecuencias con cable y batería, botellas de oxígeno, un extractor de cerraduras.

  4. La detección entre los destinos recientes del vehículo del acusado de una dirección muy cercana a aquella en que se cometieron los hechos. Resulta poco verosímil la explicación del acusado de que tal GPS pudo ser dejado allí por los autores de la sustracción. Desde esa "coartada" todos los demás desajustes que apunta el recurrente (que no es la misma calle, que pudo ser un destino antiguo...) devienen superfluos.

No quedan desvirtuados tales indicios por otros datos que sin reforzar la convicción probatoria, tampoco son elementos contradictorios o que avalen la inocencia. Sencillamente son neutros: son compatibles con los hechos atribuidos aunque no los apoyan. Pueden merecer muchas explicaciones plausibles compatibles con la participación del acusado en la sustracción: no se le ha ocupado la totalidad del botín (lo que puede deberse a que actuase en unión de otros; o a que haya escondido parte en otro lugar; o que ya le hubiese podido dar alguna salida). Que no haya aparecido una lanza térmica tampoco demuestra la inocencia. Que no se detectase ADN o huellas dactilares o que el acusado pudiese tener otros ingresos regulares (lo que siguiendo la lógica del recurso, también serviría para rechazar el delito de receptación que sin embargo sí que acepta, o las condenas anteriores) son datos en absoluto definitivos o decisorios. La coartada aducida no está acreditada: una factura de un restaurante fechada el día de los hechos no demuestra la inocencia ni muchísimo menos (la Sala desmonta tal contra indicio).

Para acreditar la preexistencia de la máquina de fotos ( art. 364 LECrim ) puede bastar la testitifical. No son imprescindibles otras pruebas.

Nada de lo aducido debilita la fortaleza del cuadro probatorio que en sus pilares claves es aceptado por el propio recurrente. Esa fuerza no nace de los elementos aisladamente considerados sino de su conjunto. Cada uno de esos indicios examinado individualmente quizás sería incapaz de soportar la convicción de culpabilidad. Como sucede habitualmente en la prueba indiciaria la capacidad convictiva hasta provocar la certeza surge de la interrelación entre la pluralidad de indicios que lleva a considerar como única verosímil y cierta la hipótesis inculpatoria.

No es racionalmente admisible que esas coincidencias que confluyen y apuntan inequívocamente al recurrente sean fruto de la casualidad.

La Sala ha valorado racionalmente el conjunto de la prueba y ha llegado a una convicción de culpabilidad fundada que se atiene a parámetros constitucionales.

El motivo decae.

CUARTO

El motivo segundo usa como plataforma el art. 849.1º LECrim reclamando la absolución por el delito de robo, y la condena por un delito de receptación. Es un motivo que está construido en dependencia del anterior: solo tiene sentido si aquél prospera. No siendo así, el motivo se estrella contra el valladar del art. 884.3º LECrim .

La subsunción jurídica realizada por el Tribunal es correcta y ha de ser ratificada.

QUINTO

De manera subsidiaria cuestiona en un último motivo el recurrente la individualización penológica. Se considera que la duración de cinco años es desproporcionada e injustificada y se postula su mitigación hasta reducirla al mínimo posible de cuatro años.

Es también correctísima la cita que se hace de la STS 205/2015, de 10 de marzo que recuerda el deber de motivación que ha de presidir la tarea de individualización penológica. Sin embargo fracasa el intento de proyectar esa doctrina a este supuesto concreto. La Sala ha usado su discrecionalidad de forma razonada y razonable. El marco penal va de dos a seis años. Así resulta de la reforma en 2015 del art. 241 CP . No hay cuestión sobre la aplicación del art. 241.4 en relación con el art. 235.1.5 CP ( STS 12 de noviembre de 2014 ). La agravante de reincidencia nos sitúa en una horquilla comprendida entre los cuatro y los seis años.

Dentro de ese margen: i) la presencia de dos condenas previas por delitos de robo (una bastaría para la reincidencia: el Fiscal pedía la multirreincidencia que es razonadamente descartada por la Audiencia); ii) que se haya entrado y robado en dos locales contiguos; y iii) la forma de comisión que supone una cierta especialización y preparación, han llevado a la Audiencia a fijar la pena en esa duración intermedia entre el mínimo y el máximo posibles. Es correcta la individualización y asumible el razonamiento motivador.

El motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sabino contra sentencia núm 94/2016 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia provincial de Valladolid , que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza, condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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