ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9477A
Número de Recurso261/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 561/2013 , relativo al impuesto sobre sociedades.

SEGUNDO .- En Providencia de fecha 1 de junio de 2016, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004, teniendo en cuenta que la cuota liquidada asciende a la cantidad de -448.865,00 euros y los intereses de demora a 53.998,84 euros ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ). A los mismos efectos y, por el mismo plazo, se acordó dar traslado a la Administración recurrente del escrito de personación de la parte recurrida -INMOBILIARIA ORCASITAS, S.A.- en el que se opone a la admisión del recurso de casación. Dicho trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA ORCASITAS , S.A., contra la resolución del TEAC de 25 de julio de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 2011, que confirmó el acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2003 y 2004, por importe total de 910.201,12 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO .- En el presente caso, según consta en el expediente administrativo, la liquidación relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2004, no supera el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el débito principal de la referida liquidación, asciende a -448.865,00 euros y los intereses de demora a 53.998,84 euros.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , procede admitir el recurso de casación, exclusivamente, en lo concerniente a las liquidación del referido impuesto del ejercicio 2003 e inadmitirlo en relación con la liquidación del mismo impuesto del ejercicio 2004, decisión con la que muestra su conformidad el ABOGADO DEL ESTADO en las alegaciones efectuadas con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 1 de junio de 2016.

CUARTO .- No pueden tener favorable acogida las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida al recurso preparado por el ABOGADO DEL ESTADO.

En relación con la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida respecto del motivo anunciado por el ABOGADO DEL ESTADO en el escrito de preparación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , no es necesario efectuar pronunciamiento alguno, porque el ABOGADO DEL ESTADO no ha interpuesto motivo alguno, con base en el referido apartado.

Respecto de las opuestas en relación con los motivos anunciados con base en el apartado d) del artículo 88.1) LJCA , porque, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno (en este sentido autos de este Tribunal de 27 de abril y 17 de septiembre de 2015 dictados, respectivamente, en los recursos de casación números 508 y 7192015 y de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 , entre otros muchos).

Además, con independencia del acierto jurídico de los argumentos opuestos por la parte recurrida, es obvio que los mismos requieren de un examen que no es propio de este trámite procesal.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 561/2013 , en relación con la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2003 , y la inadmisión del recurso en relación con la liquidación del mismo impuesto del ejercicio 2004, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de esta última. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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