ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9373A
Número de Recurso3276/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó auto en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de Ernesto y OTROS contra EJECUTADO: GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L. y OTROS, sobre ejecución títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Trazabilidad y Finanzas, S.L. al que se adhirió Grupo Galindo y Gento, S.L. contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Polo Lacasa en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de abril de 2014 (Rec 997/13 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L.,y confirma el auto, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18/2/2013, en cuya parte dispositiva se declara la existencia de un grupo de empresas conformado por las empresas "Trazabilidad y Finanzas, SL" y "Grupo Galindo y Gento, SL", con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, debiendo responder solidariamente ambas mercantiles de las consecuencias económicas que se derivan del procedimiento de ejecución.

Ante la sala de suplicación se suscita si cabe la ampliación de la ejecución frente a terceros que no fueron parte en el proceso declarativo ni condenados en sentencia ni en el título ejecutivo correspondiente, denunciando infracción del art 240.2 LRJS y en particular, si se puede extender la ejecución acordada en un primer momento sólo contra la empresa Galindo y Gento S.L., también contra la recurrente Trazabilidad y Finanzas S.L. En un segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina relativa al grupo de empresas. Por los ejecutantes se solicitó la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al considerar que forma con la demandada un grupo de empresas y que su constitución tiene ánimo fraudulento al pretender impedir el buen fin de las ejecuciones. La sentencia ahora impugnada se remite a doctrina constitucional que permite la posibilidad de ampliación de la ejecución frente a terceros, y sobre la base de la acreditada existencia del grupo amplia la ejecución en los términos indicados. En el auto al que se remite la sentencia ahora recurrida, se argumenta que la empresa Trazabilidad se constituyó con posterioridad a la fecha de la extinción de las relaciones laborales de algunos de los ejecutantes y respecto de los que las relaciones continuaban vigentes en la fecha de constitución, existía una gran dificultad para que pudieran conocer la existencia y constitución de la empresa y la vinculación con la otra codemandada. Seguidamente se analizan las circunstancias concurrentes y se llega a la convicción de que efectivamente existe un grupo de empresas, de aquí que se acuerde la ampliación de la ejecución frente a la entidad Trazabilidad y Finanzas, S.L., al formar un grupo de empresas con la mercantil ejecutada Grupo Galindo y Gento, S.L.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina Trazabilidad y Finanzas S.L. solicitando se declare no ajustada a derecho la extensión de la ejecución a dicha parte al entender que no cabe la ampliación de la ejecución frente a terceros que no fueron parte en el proceso declarativo ni condenados en sentencia ni en el título ejecutivo correspondiente, denunciando infracción del art 240.2 LRJS , añadiendo que tampoco se dan los requisitos para el grupo de empresas con responsabilidad solidaria.

Los escritos de preparación y formalización no responden a un esquema claro y coincidente en cuanto al planteamiento de las dos cuestiones suscitadas, máxime cuando en el escrito de preparación no existe una diferenciación clara de los temas planteados, con cita, de forma conjunta de las sentencias de contraste. En el escrito de formalización plantea ya las dos cuestiones de forma independiente: vulneración del art 240.2 LRJS e invocando la sentencia del Tribunal Superior de Castilla - La Mancha de 27/2/2014 y en segundo lugar, el grupo de empresas a efectos laborales invocando diversas sentencias. Requerida para la selección de una única sentencia por punto de contradicción, por escrito de 12/11/2014 la parte selecciona, invirtiendo el orden de los motivos, para el grupo de empresas la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22/6/2012 y para la vulneración del art 240.2 la de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (rec. 1182/97).

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la sentencia seleccionada para el segundo motivo - existencia de grupo de empresas a efectos laborales - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2012 (autos 19/2012), la misma no es idónea para el juicio de contradicción por dos razones. La primera, por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Pero es que además esta sentencia tampoco es idónea para el juicio de contradicción pues no ha sido dictada en resolución de un recurso de suplicación, sino en la instancia resolviendo un conflicto colectivo de ámbito distinto. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ). Y tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ).

TERCERO

1.- Por tanto, la contradicción únicamente puede analizarse respecto de la sentencia que la parte selecciona para la infracción del art 240 LRJS . Dicha sentencia es la de esta Sala de 10 de diciembre de 1997 (rec. 1182/97 ), que reitera doctrina formulada en STS 24.2.97 sobre la posibilidad de que en el trámite incidental del art. 236 L.P.L . se declare la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 del E.T ., cuando además de concurrir los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiese acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. En este caso se trató de ampliar la ejecución contra empresas que no habían sido demandadas ni condenadas en la sentencia que se trataba de ejecutar, basada en la circunstancia de haberse producido una sucesión en el contrato de trabajo de los actores ejecutantes, articulándose la ampliación a través del trámite incidental del art. 236 de la L.P.L ., que se denegó en suplicación. Y la Sala estima el recurso del trabajador al entender que cabe tal ampliación «de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante».

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - La contradicción, entre las sentencias comparadas, tal y como se indica en el auto de inadmisión del RCUD 3330/14, es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, pues aunque en ambos casos se trata de ampliar la ejecución a terceros, dicha ampliación se sustenta sobre sustratos fácticos diferentes. Por ello y aunque es cierto que la resolución de referencia alude a la posibilidad de ampliación en caso de "producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título", no cabe apreciar la contradicción que se alega porque esta resolución, primero acoge la tesis del trabajador en contra de la pretensión de la empresa, y, segundo, se pronuncia sobre un supuesto de sucesión empresarial, y el de autos es un supuesto de apreciación de grupo de empresas.

En todo caso, no existen fallos contradictorios como exige, ineludiblemente el art 219 LRJS pues en relación con la cuestión casacional, ambas sostienen que cabe ampliar, en el trámite incidental en ejecución de sentencia, la ejecución a terceros que no habían sido demandados ni condenados en el título que se trata de ejecutar, con remisión en ambos supuestos a la STS de 24/2/1997 , condicionando la misma a que el cambio sustantivo se produzca con posterioridad a la constitución del título. Y esta misma solución de ampliación la alcanzan en un caso por haberse producido la sustitución sustantiva, por sucesión del art 44 ET y en el otro por existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Finalmente, en el escrito de preparación, la parte se remite a una sentencia que enjuicia los mismos hechos. En concreto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 27 de febrero de 2014 (Rec 1310/13 ), dictada en ejecución de conciliación judicial y que con estimación del recurso interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L, interpuesto contra el auto de 13/2/2013 reiterado por el de fecha 1/4/2013, deja sin efecto la ampliación de la ejecución acordada frente a la entidad TRAZABILIDAD Y FINANZAS S.L. Esta sentencia se encuentra recurrida ante la Sala con el recurso 2432/2014 , admitido y pendiente de señalamiento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Polo Lacasa, en nombre y representación de TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 997/13 , interpuesto por TRAZABILIDAD Y FINANZAS, S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de Ernesto y OTROS contra EJECUTADO: GRUPO GALINDO Y GENTO, S.L. y OTROS, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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