ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9337A
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

El Letrado D. Joaquín García González, en nombre y representación de D. Jose Carlos , preparó, por escrito de 8 de febrero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de octubre de 2015 (Rec. 121/2015 ).

SEGUNDO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la representación del demandante D. Jose Carlos , contra la anterior sentencia.

TERCERO

Por escrito de D. Joaquín García González, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se presentó recurso de queja frente a dicho Auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 15 de octubre de 2015 (Rec. 121/2015 ), argumentó que la parte recurrente no citó sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por el Tribunal Supremo, que resultara contradictoria con la que ahora se recurrente, ni por tal circunstancia se delimitaba el núcleo de la contradicción entre ellas, limitándose a poner de manifiesto la disconformidad con lo resuelto en la sentencia que se recurría, considerando que ello supone un incumplimiento de las exigencias del art. 221.2 LRJS , por lo que conforme al art. 222.2 LRJS , procede tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Frente a dicho Auto, presenta el Letrado D. Joaquín García González, en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de queja, por entender que el escrito cumple los requisitos del art. 221. 2 LRJS , ya que en el escrito de preparación se concretó que "la contradicción consistía en lo siguiente: la idéntica comparación real y sustancial en las dolencias y secuelas, con resultados contrarios" , señalando además que el recurso se ampara "en la jurisprudencia recogida en la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara que motiva la incapacidad permanente absoluta" , aludiendo a que existen sentencias del Tribunal supremo contrarias, y además se cita la sentencia número 1082/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha " cuya precisión se lleva a efecto en la posterior formalización del recursos de casación, al interpretarse las normas procesales en ese sentido" , señalando que se está en presencia de un defecto subsanable, y que no pueden imponerse formalismos desproporcionados que impidan el acceso a los recursos, lo que supondría vulneración del art. 24.1 CE .

SEGUNDO

El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"

Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada" .

Pues bien, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en queja. En el escrito de preparación el recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste, ya que en el apartado primero de lo que denomina "juicio de contradicción" , se limita a señalar que la sentencia recurrida "resulta contradictoria con lo alegado por mi patrocinando a lo largo del proceso y con la Sentencia nº 291/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , que recoge que D. Jose Carlos , se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio" , sentencia de instancia que no sólo no es idónea para apreciar la existencia de contradicción conforme a las exigencias del art. 219 LRJS , sino que además no supone invocación de sentencia de contraste, puesto que se trata de la sentencia recurrida en suplicación y cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina ahora se pretende, sin que tampoco quede claro cuál es el núcleo de la contradicción pareciendo que en realidad lo que pretende es que se revoque la sentencia recurrida y se confirme la de instancia, para que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

A ello hay que añadir, que no puede acogerse la alegación de que ya se invocarán las sentencias de contraste en el escrito de interposición del recurso, puesto que ello debe realizarse, conforme al art. 221.2 LRJS , ya en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Respecto de la alegación de que debería estarse en presencia de un defecto subsanable, aunque el art. 230.5 de) LRJS determina que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" , de lo que podría deducirse que el no citar en el escrito de preparación sentencia de contraste ni identificar el núcleo de la contradicción supondría un defecto subsanable -como afirma el recurrente en queja-, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS , que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso" , siendo precisamente la cita de sentencia de contraste y la determinación del núcleo de la contradicción un requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina conforme al art. 221. 2 a) LRJS , y por lo tanto, el defecto consistente en no citar dicha sentencia ni concretar el núcleo de la contradicción es, en contra de lo pretendido por el recurrente en queja, un defecto insubsanable, que en aplicación del art. 225.4 conllevaría, como así ha hecho el Auto ahora recurrido en queja, la inadmisión del recurso.

A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala, entre otros, Autos (queja) 13-11-2013 (queja 79/2013), 30-01-2014 (queja 93/2013), 29-04- 2014 (queja 18/2014) y 01-07-2014 (queja 30/2014).

CUARTO

Por último, y en relación a que no pueden exigirse requisitos rigurosos que impidan la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, entendiendo la parte que ello vulnera el art. 24.1 CE , debe señalarse que sobre la interpretación dada por el Auto recurrido en queja, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 , se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" . Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo , máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

QUINTO

En definitiva, no habiendo cumplido la parte recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, ni concretar claramente el núcleo de la contradicción, es evidente el acierto del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 , motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación integra de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Joaquín García González, en nombre y representación de D. Jose Carlos , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de febrero de 2016 , que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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