ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9290A
Número de Recurso3867/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1386/2013 seguido a instancia de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra Dª María Inés , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José I. Alejos Sánchez en nombre y representación de Dª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, ha de advertirse que la sentencia recurrida, STSJ de Madrid de 9 de octubre de 2015, Rec. 305/2015 , precisa que, aunque la cuantía litigiosa no alcanza la cifra mínima de acceso a suplicación, la controversia material que separa a las partes goza de un evidente contenido de generalidad, resultando aplicable la excepción en el art. 191. 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Dicha sentencia es recurrida en unificación de doctrina por la parte trabajadora tras la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que, por lo que aquí interesa, estima la demanda de reclamación de cantidad por parte de la empresa, Fundación Teatro Real. La empresa recurrida es una Fundación del Sector Público Estatal, y como tal debía practicar una reducción salarial del 5% anual en virtud del RD-Ley 8/2010. La citada Fundación había aplicado desde 1-9-2010 porcentajes inferiores de reducción salarial en virtud de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio de 21-7-2010. Informada por escrito de la aplicación a su personal de las reducciones previstas en el RD-Ley 8/2010 y tras diversas reuniones con la representación de los trabajadores, a efectos de alcanzar un acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las mismas, la Fundación acuerda remitir carta a los trabajadores para informarles de la regularización de sus nóminas ante dicha situación el 14-3-2012, concretando las cantidades reclamadas. En particular, a la trabajadora demandada le reclamaban 640,56 euros por el período correspondiente a marzo de 2011 a febrero 2012, a lo que se opuso mediante escrito de fecha 20-4-2012. La trabajadora fija discontinua suscribió documento de liquidación y finiquito en fecha 14-6-2011 y en fecha 19-6-2012 en el que manifiesta que "con su percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y queda extinguida, por lo que hace declaración expresa de que ningún derecho le asiste para formular cualquier reclamación". Tras diversas vicisitudes, entre ellas la interposición de un conflicto colectivo, con fecha 20-6-2013 la fundación presenta papeleta de conciliación en reclamación de cantidad. Estimada la demanda en instancia y desestimado el recurso en suplicación, la Sala considera que un acuerdo privado en nuestro sistema de fuentes ( art. 3 ET ) no puede anteponerse al mandato de la ley, ni la renuncia ser válida cuando contraría el interés o el orden público o perjudica a terceros.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-11-2003 (rec. 3548/2003 ). En este caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa actora, COS MANTENIMIENTOS, SA., como comercial, habiéndose pactado un sistema retributivo en el que se percibía una cantidad mensual como anticipo de comisiones, a cuenta de las ventas a realizar. El trabajador cesó voluntariamente el 5-4-2002 y en ese momento tenía recibida a cuenta por el referido concepto la cantidad de 9.616,19 euros, firmándose ese mismo día un recibo de finiquito del que no consta su contenido, salvo el dato de que la empresa no se reservó acción alguna frente al trabajador. Posteriormente la empresa planteó demanda frente a aquél para reclamar la referida cifra, recayendo sentencia en la instancia en la que se estimó la demanda. La Sala de suplicación se limita a analizar el concepto de finiquito y a entender que el recibo de finiquito, aunque lo firme solo el trabajador implica por sí mismo una mutua renuncia de acciones, ya que lo normal es que sea la propia empleadora quien ofrezca tal solución y lo redacte, aparte de que tiene posibilidad de descontar en tal momento cualquier crédito o reclamación que tuviese frente al trabajador o hacer constar su reserva de acciones, pues todo finiquito es fruto de una auténtica transacción con eficacia de cosa juzgada entre los interesados ( art. 1816 CC ).

Considera la parte recurrente que ambas sentencias solucionan de forma contradictoria un mismo hecho, la reclamación de cantidades por parte de la empresa después de haber suscrito un documento de saldo y finiquito. Sin embargo, en una y otra situación fáctica concurren diferencias que impiden apreciar las identidades de "hechos, fundamentos y pretensiones" exigidas por el art. 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social . En efecto, mientras en la sentencia de contraste la empresa que firma el finiquito es de carácter privado, la empresa de la sentencia recurrida es de carácter público. Y mientras la deuda en la sentencia de contraste se mueve en el estricto ámbito de la relación inter-partes, en la sentencia recurrida la misma tiene que ver con una obligación de carácter público. La Fundación Teatro Real debe detraer la cantidad de 640,56 euros del salario de la trabajadora para dar cumplimiento a la reducción salarial que el RD- Ley 8/2010 impuso. No se trata, en consecuencia de una deuda circunscrita a la relación inter-partes, sino derivada de un mandato legal.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, en este caso sobre el valor liberatorio del finiquito, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Vista la doctrina de la Sala y la diversidad de hechos en las sentencias recurrida y de contraste, no concurre la contradicción requerida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones, de 13 de junio de 2016. la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José I. Alejos Sánchez, en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 305/2015 , interpuesto por Dª María Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1386/2013 seguido a instancia de la FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra Dª María Inés , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR