ATS 1369/2016, 29 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1369/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 13 de abril de 2016, en el Rollo de Sala nº 49/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, en la que se condenó a Prudencio como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros a Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis años. Debiendo indemnizar a la víctima en la suma de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Alberto Broceño Exponey, en nombre y representación de Prudencio , alegando como motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. art. 24 CE .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de Begoña , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el art. 24 CE .

    Alega que no existe prueba de cargo suficiente, basándose la condena exclusivamente en la declaración de la víctima, que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, sobre las 23 horas del día 2 de enero de 2014, coincidió en un bar con Begoña , a la que no conocía, entablando una conversación con ella con la intención de tener una relación sexual. Como Begoña no deseaba acceder a la pretensiones del acusado, se marchó del lugar para dirigirse al hostal en el que se alojaba, siendo seguida por el procesado; y en un momento dado, el acusado, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, dio alcance por detrás a Begoña , agarrándola fuertemente, y comenzó a besarla por el cuello y la cara; no obstante la resistencia de la denunciante, logró arrinconarla y bajarla los pantalones y las bragas, mientras él también se bajaba sus pantalones dejando su pene al descubierto, pretendiendo el procesado penetrar vaginalmente a la mujer sin conseguirlo, lo que no fue obstáculo para que el acusado eyaculara sobre la ropa de Begoña ; ésta pudo zafarse y salir corriendo hacia su domicilio, siendo seguida de nuevo por el procesado, pero al oír decir a Begoña que iba a llamar a la policía se marchó del lugar.

    Begoña ha sido sometida a tratamientos de índole psiquiátrico, tanto ambulatorios como ingresos en centros, con un grado de discapacidad del 53%. Entre las patologías sufridas están: a) síndrome de Tourette (sin valoración de intensidad, pero aparentemente leve y limitado a tics faciales y tartamudez o pérdida de fluidez verbal, pero especialmente importante en su imagen, si consideramos todo el resto de sus patologías); b) consumo perjudicial de alcohol y cannabis; c) trastorno adaptativo con alteración de emociones y conducta; d) trastorno depresivo mayor con numerosos intentos autolíticos de diversa letalidad, algunos de ellos, elevada; e) retraso mental leve; f) trastorno límite de la personalidad; g) trastorno disociativo reactivo; h) trastornos graves de conducta alimentaria; y también sintomatología compatible con trastorno obsesivo compulsivo y fugas. Esto supone una grave limitación en sus relaciones interpersonales y una vulnerabilidad muy elevada frente a acontecimientos estresantes, con especial importancia de contenido de agresión sexual. Fue sometida a agresiones y abusos sexuales en su infancia y juventud.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia otorga credibilidad a la declaración de la víctima, que la considera clara, contundente, coherente y persistente en el tiempo; argumentando que no existe dato alguno que permita cuestionar su credibilidad subjetiva, no constando móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, no conociendo al acusado con anterioridad a los hechos.

    El tribunal razona, además, que la declaración de la víctima aparece corroborada por el informe de los médicos forenses que la reconocieron, y que se refieren a la fiabilidad de su declaración, no observando que padeciera patología alguna que le hiciera fabular. En este mismo sentido, el psiquiatra que venía tratando desde hace tiempo a la denunciante, manifestó en el acto del juicio que la misma le contó los hechos al poco tiempo de ocurrir, y que a raíz de los mismos sufrió un empeoramiento de su estado psíquico; añadiendo que durante el tiempo que la llevaba tratando no le había mentido. Valora igualmente el Tribunal, que el día 27 de marzo de 2015, Begoña , tras intervenir en la rueda de reconocimiento para identificar al acusado, tuvo que acudir al Hospital para ser atendida por ansiedad.

    Por otra parte, la Audiencia apunta que el acusado ha venido relatando que el día de los hechos fue en una furgoneta, juntó con Alexander , a buscar a Begoña , y que estuvieron tomando algo los tres; extremos que han sido negados por la denunciante y por el testigo Alexander . En todo caso, el acusado, tanto en el juicio oral como en las declaraciones anteriores, admite haberse encontrado a solas con la denunciante, cuando la acompañaba a su domicilio, y "haber tonteado" con ella, dándole unos besos, agregando que la misma se negó a tener contacto físico con él porque estaba con Alexander .

    El testigo Alexander , actual pareja sentimental de la denunciante, cuya relación se estaba iniciando al tiempo de los hechos, manifestó que Begoña le llamó por teléfono tras la agresión, y estaba llorando y muy nerviosa, por lo que fue a verla al hostal.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y testifical expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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