STS 779/2016, 19 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 287/2016, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Ruth y por la del acusado D. Millán , contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2015 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 66/2015 , correspondiente a las Diligencias Previas nº 250/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Igualada, que condenó al acusado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil , absolviendo por delito de estafa y de uso de documento falso , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Millán , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; la acusadora particular, Dª Ruth , representada por la Procuradora Dª Mª Paz Santamaría Zapata, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, incoó Diligencia Previas con el nº 250/2010 en cuya causa la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 7 de Diciembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: " Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Millán como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.3º C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado del delito de estafa de los artículos 248 y 250,1 1 º, 2 º y 6º C.P ., y del delito de uso de documento falso del artículo 393 C.P . por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.

    El acusado satisfará la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " El acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de director de la oficina 0036 de Caixa Catalunya, de la localidad de Piera, el día 9 de octubre de 2008 formalizó documentalmente una operación de concesión de crédito en cuenta, por un importe de 60.000 euros, a favor de Ruth , sin su conocimiento ni consentimiento, estampando su firma como si de ella se tratase.

    No se ha acreditado que el acusado utilizara engaño sobre la Sra. Ruth para el ingreso de los 60.000 euros en la cuenta corriente titularidad de aquélla, ni para conseguir que la clienta llevara a cabo traspasos de dinero en otras cuentas bancarias de la entidad."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de la acusadora particular Dª Ruth , y del acusado D. Millán , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 12 de Enero de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 7 de Febrero de 2016, el Procurador Sr. Vázquez Guillén, y el 19 de Febrero de 2016, la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata, interpusieron el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    (1) D. Millán

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

Tercero.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del art 21 CP , dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

(2) DÑA Ruth

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de los arts 248 y 250,1 º y 2 º y 6º CP .

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art. 393 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 5 de Abril de 2016 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 26 de Septiembre de 2016 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11 de Octubre de 2016 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) D. Millán

PRIMERO

El primer motivo se funda en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Para la recurrente no existe un mínimo de verdaderos actos de prueba de cargo o de signo incriminatorio para establecer la autoría del acusado. Y se sostiene que tanto el perito de la defensa Sr. Marco Antonio , como el de la acusación particular establecieron que no había base suficiente para considerar al acusado autor de la firma reputada falsa en el documento de disposición de crédito por importe de 60.000 euros de fecha 9 de octubre de 2008. Y que sólo la pericial de los Mossos DŽEsquadra lo sostiene, la cual ha quedado desacreditada.

  2. El derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE ."se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

    Ciertamente, como esta Sala ha repetido de forma constante, el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr . y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio-- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

  3. La anterior doctrina es aplicable al supuesto de autos. En el presente caso, la sala de instancia tuvo en cuenta prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y entender probados los hechos tal y como se relata en el factum.

    Las declaraciones de las dos partes procesales, intervinientes en el acto mercantil en cuyo seno se produjo la firma tachada de falsa, son contradictorios entre sí: mientras que el acusado afirma que la Sra. Ruth solicitó la disposición de los 60.000 euros y firmó el documento correspondiente a la orden de 9 de octubre de 2008, ésta manifiesta que ese día acudió a la sucursal bancaria a gestionar la renovación de un crédito y no firmó el documento en cuestión ni se mostró conforme con ningún traspaso posterior de su cuenta.

    La testigo Leonor , empleada de la entidad bancaria manifestó en el juicio oral que no presencio la firma del documento, por estar en un despacho de al lado del director, pero vio el documento firmado en cuanto aquella (la Sra. Ruth ) salió del despacho del acusado.

    Resulta determinante la prueba pericial, existiendo una pericia del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y de otros dos peritos, uno a instancia de la acusación particular y otro a instancias de la defensa. Todos ellos son tajantes en señalar que la firma no fue estampada por la Sra. Ruth , si bien los peritos particulares no llegan a poder asegurar en que la firma fingida fuera estampada por el acusado , señalando incluso uno de ellos que no hay base pericial para afirmar que fuera el Sr. Millán (el acusado) el autor material de la falsificación.

    Por una parte, se debe llegar a la conclusión de que si, según la testigo Leonor , solo estaban los dos, querellante y acusado, en el momento de tratar sobre la operación mercantil controvertida y nada más salir la Sra. Ruth , ve el documento ya firmado, resulta claro que, excluida la firma de esta última según el unánime parecer de todos los peritos, solo el acusado podía haber estampado la firma falsa.

    Pero además el informe pericial de los Mossos d'Esquadra afirma de forma contundente que la orden de disposición de 9 de octubre no había sido firmada por la Sra. Ruth , sino que la misma había sido estampada por el acusado Sr. Millán , informe que fue ratificado en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

    Todo ello viene expresado en la fundamentación jurídica de la sentencia, llegando la Sala a una decisión lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que existiendo el estándar exigible de razonabilidad no puede ser objeto de modificación en vía casacional, debiendo, en consecuencia, decaer el motivo del recurso.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

  1. Se alega que la operación de financiación era plenamente conocida y consentida por la Sra Ruth , ya que la única persona a la que beneficiaba la formalización de aquella disposición del crédito con garantía hipotecaria era a la propia Sra Ruth , en cuanto era fiadora de la póliza de crédito formalizada en fecha 25-9-2007, por un nominal de 52.000 euros y vencimiento en 24-9-2008, que devengaba un interés de demora del 22Ž94% anual (fº 196 y ss). Que la refinanciación de aquella deuda a través de una disposición del crédito hipotecario permitiría a la Sra Ruth afrontar su pago en un plazo de diez años, y a un tipo de interés más favorable del 7Ž325%(fº 73).Que la misma remitió copia de su declaración del IRPF del ejercicio 2007 a la oficina de la Caixa (fº 203 y ss), dos días después de que hubiera vencido la póliza de crédito a favor de 11 MESS RECANVIS SL(de la que era administradora), con lo que se acredita que se valoraba la solvencia de aquélla a los efectos de formalizar una operación de financiación. Que abunda en ello que en 4-10-2008 se solicitara una nota simple informativa de la vivienda de la Covadonga , garante de la operación hipotecaria (fº 213 y ss).Que también lo hace que en 3-10-2008 se solicitara al Departamento de Riesgos de la entidad la autorización para realizar la operación de financiación que se había planteado, lo que se autorizó en 7-10-2008 (fº 461 a 462 ).Y finalmente el hecho de acudir la misma a la cita con el Sr. Millán en la propia fecha del 9-10-2008.

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum",pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

  3. A lo largo del alegato del motivo el recurrente realiza su propia valoración de la prueba para llegar a conclusiones distintas de las expresadas en la sentencia , manifestando que la Sala erró en la valoración de la prueba . Sin embargo no es éste el error al que se refiere el art. 849.2 LECrim . El ámbito de este precepto está constreñido a su propia redacción, cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. De ahí que, desde una perspectiva estrictamente procesal es obligación que compete al recurrente, cuando alega error "facti" por el cauce procesal que autoriza el art. 849.2º LECrim ., citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim - el Tribunal Supremo ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso, pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esa Sala 332/2004, de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6 de abril , 1345/2005, de 14 de octubre , 733/2006, de 30 de junio y 1107/2006, de 10 de noviembre ).

    En el caso, como hemos visto, el recurrente cita algunos documentos que por sí mismos no dicen nada en contra de los hechos declarados probados, y que por necesitar de una interpretación o razonamientos complementarios, como hace el recurrente, carecen de la "literosuficiencia", exigida para que prospere el motivo.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se configura por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación de la circunstancia 6ª del art 21 CP , dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.

  1. Indica el recurrente que la sentencia no hace referencia "al plazo de tramitación del procedimiento, concretamente cinco años y ocho meses desde la interposición de la querella hasta el dictado de la sentencia".

    Señala las fechas de los trámites principales del procedimiento, y considera que hay tres notables paralizaciones sin motivo aparente alguno:

    1. Entre octubre de 2010 (declaración de la querellante) y septiembre de 2011 (toma de cuerpos de escritura).

    2. Entre el dictado del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado (junio de 2012) y la presentación de los escritos de acusación transcurrieron nueve meses (Ministerio Fiscal) y doce meses (acusación Particular).

    3. Entre la presentación del escrito de defensa (octubre de 2013) y la resolución señalando fecha para la celebración del juicio oral (junio de 2015) transcurrieron veinte meses.

  2. Ciertamente, las paralizaciones del procedimiento, por plazos respectivos de once meses, nueve meses y veinte meses, ninguna de ellas atribuible al mismo, exceden con mucho los retrasos asumibles por la tramitación ordinaria de un proceso que no ha revestido especial complejidad, por lo que es de aplicación la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas .

  3. La sentencia de instancia no hace referencia alguna a esta posible atenuante. Ello tiene explicación, puesto que no fue planteada, al menos formalmente, por la defensa en sus conclusiones, (fº 614 y ss y vídeo 12.19.36).Si bien ello no es óbice a su apreciación en la casación y, en principio, el tiempo de duración del procedimiento puede considerarse excesivo en atención a la dificultad del mismo y trámites procesales requeridos, ninguna trascendencia tiene para modificar el fallo de la sentencia, puesto que sólo podría entenderse como una circunstancia modificativa ordinaria o simple (así lo solicita el propio recurrente) que en virtud del art. 66.1.1º lleva a imponer la pena en su mitad inferior de la señalada en el art. 392.1 CP : prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Dado que la pena impuesta es la mínima, de seis meses de prisión y multa de seis meses, no cabe la posibilidad de disminuir la pena impuesta, por lo que el motivo carece de significación práctica, debiendo, por lo tanto, decaer.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    (2) DÑA Ruth

CUARTO

El primero de los motivos se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación arts 248 y 250,1 º y 2 º y 6º CP .

  1. Reclama la recurrente la condena por el delito de estafa , por darse el engaño que exige el tipo penal. El engaño se produce mediante la presentación en juicio de una demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañando un documento de disposición de crédito por importe de 60.000 euros, ante los Juzgados de Igualada en 16-12-2009, siendo admitida a trámite y notificada a la Sra. Covadonga en 29-1-2010. Existe pues el engaño suficiente para que el órgano judicial acepte y valore un documento falso en perjuicio de la ahora recurrente. Y no existe desistimiento voluntario, porque si el acusado abandona la ejecución del hecho inmediatamente lo hace tras percibir un obstáculo impeditivo a causa de una circunstancia ajena a su voluntad, ante las quejas de aquélla y la intervención del Banco de España, estimando una actuación no ajustada a las buenas prácticas bancarias.

  2. Como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. En efecto, en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del recurrente.

En los hechos probados la sentencia recurrida relata la forma en que se hizo la falsificación de la firma de la querellante, expresando que el acusado "formalizó documentalmente una operación de concesión de crédito en cuenta, por un importe de 60.000 euros, a favor de Ruth , sin su conocimiento ni consentimiento, estampando su firma como se de ella se tratase", para, a continuación, expresar que ni en el ingreso de dicha cantidad, ni para el traspaso de dinero a otras cuentas bancarias de la entidad, se haya acreditado engaño alguno."

No relatándose maquinación insidiosa que induzca a engaño a Ruth , bien a hacer una operación bancaria, bien a lograr su firma, no puede prosperar el motivo del recurso, tal y como de forma motivada se expone en la fundamentación jurídica de la propia sentencia.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida inaplicación del art. 393 CP .

  1. Se reclama la apreciación del delito de uso de documento falso , en cuanto se presentó en un procedimiento judicial, para perjudicar a la Sra. Ruth , como única demandada en la ejecución hipotecaria, trabada sobre una vivienda, domicilio habitual suyo y único patrimonio de la misma.

  2. Ciertamente, el art 393 CP castiga a "el que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores."

Al respecto la sentencia de instancia dice (fundamento de derecho primero, último párrafo) que "no se cumplen los requisitos del artículo 393 CP ... pues, en la modalidad de uso de documento falso, el legislador exige la apreciación de dos conductas: existencia de un documento falso no realizado por quien lo usa, y el conocimiento de esa falsedad". Frente a ello el recurrente manifiesta que "del texto literal del art. 393 del Código Penal no se desprende que el autor de este delito debe ser necesariamente una persona distinta de la autoría de la falsedad".

Al dedicar el Capítulo II del Título XVIII, a las falsedades documentales, nuestro Código Penal viene describiendo los diversos tipos penales, debiendo interpretarse los mismos en su conjunto. Pueden existir dudas o interpretaciones diversas sobre si la estafa absorbe o no la falsedad documental, pero lo que no hay duda desde el punto de vista jurisprudencial es que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento . Así, la STS 1262/1997, de 14 de octubre (rec. 412/97 ) señala los tres requisitos del delito de uso de documento falso, con cita de la sentencia de la misma Sala de 7 de octubre de 1987 : usar un documento falso, no directamente falsificado y utilizarlo con intención de lucro económico. En el mismo sentido las SsTS 971/2007 de 19 de noviembre, rec. 2428/06 y 1009/2009 de 14 de octubre, rec. 315/09 .

Requisitos que tampoco vienen expresados en modo alguno en el relato de hechos de la sentencia, por lo que motivo debe ser desestimado por las mismas razones que el precedente.

SEXTO

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, y de precepto constitucional por la representación de D.ª Ruth y D. Millán , contra la sentencia dictada con fecha 7 de Diciembre de 2015 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, y de precepto constitucional, por la representación de D.ª Ruth y D. Millán , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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    • 31 Enero 2019
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  • SAP Barcelona 786/2018, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...de actuar " con animo de lucro "del Código Penal anterior por lo que tiene la virtualidad de extender su ámbito de aplicación . La STS de 19 de octubre de 2016 al establecer que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento recoge en su Fundamento ......
  • SAP Barcelona 194/2020, 4 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 4 Junio 2020
    ...la de actuar" con ánimo de lucro del Código Penal anterior por lo que tiene la virtualidad de extender su ámbito de aplicación. La STS de 19 de octubre de 2016 al establecer que no cabe penar de forma conjunta la falsedad de un documento y el uso del mismo documento recoge en su Fundamento ......
  • SAP Badajoz 117/2021, 15 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
    • 15 Julio 2021
    ...no cabe la condena por uso de documento falso cuando se participa en la falsif‌icación. Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, recurso núm. 287/2016, " Al dedicar el Capítulo II del Título XVIII, a las falsedades documentales, nuestro Código Penal vie......
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    ...consumado (SSTS 607/2009, de 19 de mayo, 888/2010, de 27 de octubre, 366/2012, de 3 de mayo, 397/2014, de 19 de mayo y 779/2016, de 19 de octubre). El hecho de que no se haya acusado por el delito de falsedad documental no impide la condena por el delito de presentación, siempre que en el r......
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    • 1 Enero 2022
    ...(fase de agotamiento): SSTS 607/2009, de 19 de mayo, 888/2010, de 27 de octubre, 366/2012, de 3 de mayo, 397/2014, de 19 de mayo y 779/2016, de 19 de octubre. STS 122/2016, de 22 de febrero. 346 Carmelo Jiménez Segado Jurisprudencia sistematizada por capítulos B) Validez de la condena por l......

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