ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:9150A
Número de Recurso1428/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2016, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en el recurso de suplicación nº 770/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada HARDWARE AND PARTS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 09.02.2015 , en autos 191/14 seguidos a instancia de D.ª Celestina contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 800 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Francisco Javier Caballero Izquierdo, en nombre y representación de Hardware and Parts, S.A.

Siendo parte recurrida D.ª Celestina , representada y defendida por el letrado D. Miguel Arberas López.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2016, y hallándose en trámite el presente recurso de casación, se llegó a un acuerdo transaccional entre Hardware and Parts, S.A., de una parte, y D.ª Celestina , de otra.

CUARTO

En esencia, las partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO .- Reconociendo la extinción del contrato de trabajo por voluntad de Doña Celestina declarando la vigencia de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia de despido.

SEGUNDO .- Reconociendo el abono de salarios de tramitación dejados de percibir en la cuantía de 36.220.80 euros.

TERCERO .- Reconociendo como importe indemnizatorio la cantidad de 133.973.66 euros en concepto de indemnización legal.

CUARTO .- Reconociendo el abono de la indemnización adicional de 30.000 euros exclusivamente por Hardware and Parts, S.A., desistiendo Doña Celestina de cualquier reclamación frente a Jesús Manuel .

QUINTO .- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.4 de la LRJS , ambas partes solicitarán su homologación judicial en los términos referidos

.

QUINTO

Con fecha 7 de septiembre de 2016, las personas firmantes del referido acuerdo transaccional, debidamente apoderadas al efecto, se ratificaron en su contenido ante el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, solicitando la homologación del precitado acuerdo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Hasta la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevista por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 LEC .

En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en su apartado 2 se indica que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".

  1. Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. Hasta la LRJS únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL -en cuanto disponía expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador"- y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...".

    Sin embargo, esta Sala interpretó reiteradamente que no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código (por todos, ATS/4ª de 20 junio 2008 -rcud. 1301/2007 -, 12 febrero 2009 -rcud. 3939/2008- y 20 junio 2013 -rcud. 893/2013-).

    Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

  3. Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso".

    Ello ha posibilitado que quepa alcanzar un convenio transaccional incluso en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los ATS/4ª de 17 febrero 2014 (rcud. 129/2013 ), 11 junio 2014 (rcud. 255/2014), 30 junio 2014 (rec. 190/2013) o 23 julio 2014 (rec. 61/2014).

SEGUNDO

1. En el presente caso las partes han puesto fin al procedimiento de despido y extinción de la relación laboral mediante la firma de un acuerdo transaccional en el que: 1º) se reconoce la extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora y su vigencia hasta la fecha de la sentencia de despido; 2º) la empresa se obliga a pagar la suma de 133. 973, 66 euros en concepto de indemnización legal; 3º) la trabajadora reconoce haber percibido los salarios de tramitación por importe de 36.220,80 euros, así como la indemnización adicional de 30.000 euros, desistiendo de cualquier reclamación frente a la persona física codemandada y condenada solidariamente con la empresa en este punto.

  1. No apreciándose en el convenio alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación unificadora, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia y de suplicación anteriormente dictadas en el proceso y constituyendo el mismo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, y acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia, con devolución del depósito constituido para recurrir, ex art. 235.4º LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Homologar a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, Dª Celestina , y HARDWARE&PARTS S.A., que se recoge en el Razonamiento de Derecho Segundo de este Auto. Se pone fin al litigio, sustituyendo este Auto el contenido de lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación referidas dictadas en el proceso y constituyendo este Auto el nuevo título ejecutivo; asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir. Contra este auto no cabe recurso alguno. Remítase testimonio al juzgado de lo Social.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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