ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9071A
Número de Recurso4169/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 287/2013 seguido a instancia de D. Alberto contra Dª Lucía , Dª Marí Jose , Dª Delia , ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., Dª Modesta , Dª Adoracion , Dª Evangelina , Dª Reyes , Dª Belinda , Dª Juana , Dª Vicenta , Dª Daniela , Dª Natalia y Dª Alejandra , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A. y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo en nombre y representación de D. Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2015, Rec. 310/15 , estima el recurso interpuesto por la empresa contra a sentencia de instancia que declaraba nulo el despido del trabajador y declara el mismo improcedente. Dicho trabajador prestaba servicios como auxiliar administrativo en la empresa desde 1-4-1999. En diciembre de 2012 se inicia un procedimiento de consultas y el 12-1-13 se procede al despido del trabajador que estaba afiliado a CGT y había sido representante de los trabajadores hasta el 11-11-11, aunque consta en los hechos que en las comunicaciones de la empresa a los representantes de los trabajadores sobre la apertura del procedimiento de consultas lo incluyen entre los mismos. El despido del trabajador fue reconocido como improcedente por la propia empresa en el acto de juicio. El artículo 58.8 del convenio aplicable a la empresa establece que "los miembros del comité de empresa y delegados de personal tendrán, además de las garantías recogidas en el presente convenio, las establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 68 del ET , desde el momento de su proclamación como candidatos hasta tres años después del cese en su cargo". El trabajador solicitó la nulidad de su despido considerando que se había vulnerado su prioridad de permanencia al amparo de dicho precepto. La sentencia recurrida considera, apoyándose en doctrina del Tribunal Supremo, que los apartados b ) y c) del art. 68 ET relativos, respectivamente, a la prioridad de permanencia y a no ser despedido ni sancionado por actos realizados en ejercicio de su cargo representativo, tienen fines distintos. Mientras la prioridad de permanencia permite que el representante negocie lo mejor para él y sus representados, que quedarían privados de representante en caso de cese, la garantía referida a no ser sancionado se concede para salvaguardar la independencia del representante por actos individuales del mismo, para evitar que la empresa tome represalias contra él, razón por la que se extiende un año después de terminado el mandato. Estas diferencias implican que la prioridad de permanencia no se extiende al año posterior al cese como representante lo que, a juicio de la Sala, significa que tampoco la ampliación a tres años derivada del convenio sea aplicable a dicha prioridad.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de febrero de 2015, Rec. 303/2015 , en la que, por lo que a efectos del presente recurso interesa, se declara improcedente la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de un trabajador del Ayuntamiento de Mieres, el 11 de junio de 2014, que había sido miembro del comité de empresa hasta 28 de febrero de 2013. El Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, que había sido denunciado y que había perdido vigencia a la luz del art. 86. 3 ET , establecía que "los miembros de los órganos de representación gozarán de las garantías establecidas en la Legislación vigente durante un período de tres años después del cese de su cargo". La sentencia, tras interpretar las consecuencias de la pérdida de vigencia del Convenio sobre esta disposición y considerar que la misma se contractualiza de acuerdo con la STS de 22 de diciembre de 2014 , declara que a tenor del precepto convencional, dado que el despido es improcedente y una de las garantías de los representantes es que la opción entre readmisión o indemnización les corresponde, es el trabajador que en su día fue representante el que deberá hacerla y no el Ayuntamiento.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos conlleva la inadmisión del recurso, por no concurrir entre las sentencias comparadas las identidades necesarias para entender que hay contradicción. No basta, en este sentido, que ambas sentencias traten de supuestos de extinciones por causas económicas de un trabajador que fue representante de los trabajadores, en un contexto en el que la norma convencional extienda algunas o todas las garantías de los representantes de los trabajadores hasta los tres años posteriores al cese de su cargo y que las sentencias hayan entendido de modo diverso dicha extensión. Como se ha dicho anteriormente, los hechos han de ser similares, lo mismo que los fundamentos y pretensiones, pues no se hace un análisis de la contradicción existente entre doctrinas aplicadas en abstracto sino frente a hechos concretos. Y, en el presente recurso, al margen de otras diferencias en el supuesto de hecho, merece destacarse una fundamental, cual es la disparidad de pretensiones en cada una de las sentencias comparadas, pues la recurrida se refiere a la prioridad de permanencia y la de contraste a la atribución a los representantes de la opción entre la readmisión y la indemnización en los casos de improcedencia del despido. En consecuencia, no basta con que las sentencias comparadas hayan interpretado de diversa manera un precepto convencional parecido, sino que es necesario que la interpretación sostenida se refiera a la misma pretensión y este requisito no concurre en el recurso.

Y es que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 310/2015 , interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A. y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 287/2013 seguido a instancia de D. Alberto contra Dª Lucía , Dª Marí Jose , Dª Delia , ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., Dª Modesta , Dª Adoracion , Dª Evangelina , Dª Reyes , Dª Belinda , Dª Juana , Dª Vicenta , Dª Daniela , Dª Natalia y Dª Alejandra , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR