STS 766/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4455
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución766/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representado y defendido por la Letrada Doña Sonia Sierra Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 30-enero-2015 (autos 40/2014 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por referido Sindicato contra el Ministerio de Defensa. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, se presentó demanda conjunta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se: "condene al Ministerio de Defensa a que aplique el colectivo afectado el art. 22 del del Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios para las Fuerzas de los EE.UU. y el Real Decreto 2205/1980, en concreto en lo que se refiere al pago de los trienios, en una cantidad igual al 5% del salario base, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente al Ministerio de Defensa, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las Bases Navales de Rota y Morón de la Frontera, en número aproximado de 930. Segundo.- El Comité de empresa está compuesto en la actualidad por 21 representantes, de los que 15 pertenecen a CCOO, 4 a UGT y 2 a CSIF. Tercero.- Resulta aplicable al personal en conflicto, el III Convenio Colectivo del personal laboral local que presta servicios para las fuerzas de Estados Unidos en España, aprobado por Resolución de 8-09-11 y publicado en BOE de 23-09-11; el cual en su artículo primero establece la preeminencia del Acuerdo de cooperación para la defensa firmado en 1988 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España, revisado por el Protocolo de Enmienda de Abril de 2002. (documento aportado por ambas partes cuyo contenido íntegro damos aquí por reproducido). Y el artículo 22 del citado Convenio colectivo, 'Estructura salarial', establece, a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: 'Se regirá por lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa , Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio y disposiciones de desarrollo...'. Cuarto.- El Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares establecía en su art. 25 : 'Promoción económica. Trienios: Uno. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil. Dos. Tendrán derecho asimismo a trienios del cinco por ciento de su sueldo o salario base, con arreglo a las siguientes normas.... (damos por reproducida la citada norma). Quinto.- A través del Real Decreto 144/1981 de 23 de enero (BOE de 3 de febrero de 1981), se dictaron normas de aplicación del Real Decreto 2205/1980 (a cuyo contenido nos remitimos), y en su artículo duodécimo se establecía: ' Uno. Las retribuciones de estos trabajadores se acomodarán a los mismos criterios de remuneración establecidos para el restante personal laboral de la Administración militar en cuanto a salario-diario o sueldo mensual, plus complementario, premios de antigüedad y gratificaciones especiales que correspondan, sin perjuicio de las mejoras o beneficios adicionales que puedan establecerse en las Normas especiales previstas en el artículo cuarto para este personal. Dos. El cumplimiento de la acomodación de retribuciones a que se refiere el artículo doce punto uno no podrá suponer para ningún trabajador la fijación de una remuneración menor en el cómputo anual que la que viniera percibiendo a la publicación del Real Decreto. Sexto.- El Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, sobre cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, se firmó en Madrid el día 1 de diciembre de 1988 (BOE de 6-05-1989); y fue revisado por el Protocolo de Enmienda de 10-04-02 (BOE de 21-02-03). Dentro del Anejo 8 del citado Convenio, relativo a 'Asuntos laborales, se establece, en su articulo 5 lo siguiente: 'Las fuerzas de los Estados Unidos de América serán responsables de: 4. Establecer el nivel de retribución del personal laboral local, incluyendo primas y beneficios adicionales, y transmitir estas determinaciones al Ministerio de Defensa español. El nivel de retribución de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española. Las retribuciones que el personal laboral local perciba en exceso sobre las correspondientes a un puesto de trabajo conforme a la reglamentación española, se entenderá como suplemento adicional derivado precisamente de su actividad al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América'. Séptimo.- En Publicación para el Personal laboral Local de la Oficina de Recursos Humanos ('news and notes') de fecha 15 de junio de 1993 se anunciaba que el Comité coordinador para asuntos de personal civil había aprobado la adopción por parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de la práctica del Ministerio de defensa, en lo que se refería al abono de los trienios; y en cuya virtud se acordaba que en las futuras subidas salariales, los trienios perfeccionados desde el 1 de enero de 1986 se actualizarían de acuerdo con la nueva cuantía. Se indicaba además que el citado Comité había aprobado que la aplicación de la referida práctica entrase en vigor desde el 1-01-92; comenzándose a abonar junto con el pago del día 30-06-93. Se fijaba el valor del trienio en 3286 pesetas mensuales para los empleados con jornada de 40 horas semanales. El Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de defensa, publicado en BOE de 1-07-92 establecía el complemento de antigüedad(trienio) en una cantidad fija de 3286 pesetas mensuales. Octavo.- En la Publicación de 3 de agosto de 1993 se hacía referencia al aumento salarial para 1993, dando cuenta de que el Comité Coordinador para Asuntos de Personal Civil se había reunido en Madrid los días 13 y 14 de Julio, habiéndose aprobado las nuevas tablas salariales con efectos del 1-01-93, con un incremento del 3,7%. Se establecía el calendario en cuanto al pago de los atrasos, y se indicaba que los trienios perfeccionados desde el día 1 de enero de 1986 se pagarían de la siguiente forma: -para las categorías incluidas en el nivel 1, 3.354 ptas. -para las categorías incluidas en los demás niveles, 3.345 ptas. El Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de defensa con efectos de 1-01-93 establecía el complemento de antigüedad en una cantidad fija para todas las categorías, de 3.309 pesetas. Noveno.- Al personal afectado por el presente Conflicto colectivo, se le abona en la actualidad en concepto de trienio una cantidad única para todo el personal por importe de 26,83 euros.(hecho tercero de la demanda). Décimo.- El Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 24-11-98 (BOE de 1-12-98), de cuyo ámbito de aplicación se excluía al personal local que prestase servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, establecía un complemento de antigüedad, que se reconocería a partir del 1-01-99, constituido por una cantidad fija (3.579 ptas), más un Complemento personal de antigüedad constituido por el importe que en concepto de antigüedad pudiera tener reconocido hasta el 31 de diciembre de 1998 el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. En el mismo sentido, el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de 3-11-09, ( BOE de 12-11-09), actualmente vigente, y de cuyo ámbito de aplicación sigue estando excluido el personal local que presta servicios a las fuerzas de los Estados Unidos, establece en su art. 73 un complemento de antigüedad, a partir del 1-01-09, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales; y además, un complemento personal de antigüedad constituido por el importe que en concepto de antigüedad pudiera tener reconocido hasta el 31-12-98 o en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio. Undécimo.- La cuantía abonada en concepto de trienios al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio único, en 2014, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado (Ley 22/2013 de 23 de diciembre) ascendió a 357 euros anuales. (25,50 euros mensuales). Duodécimo.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación-mediación ante el SERCLA el día 8-10-14".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación del sindicato "Confederación Sindical de Comisiones Obreras", formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito articulándolo en un único motivo: Único.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 22 del Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios para las Fuerzas de los EE.UU. en España, en conexión con lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa, el Real Decreto 2205/1980 (artículo 25.2 ), de 1 de junio y disposiciones de desarrollo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el sindicato " Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía " (CC.OO.), se presentó demanda de conflicto colectivo contra el Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede de Sevilla, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que se: " condene al Ministerio de Defensa a que aplique el colectivo afectado el art. 22 del Convenio Colectivo para el personal laboral local al servicio de las Fuerzas de los EE.UU. y el Real Decreto 2205/1980, en concreto en lo que se refiere al pago de los trienios, en una cantidad igual al 5% del salario base, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración ".

  1. - La sentencia de instancia ( STSJ/Andalucía, sede de Sevilla, 20-enero-2015 -autos 40/2014) desestimó la demanda, y en ella:

  1. Como esenciales hechos declarados probados, -- dejando aparte aquellos en los que se contiene referencias a la normativa que se consideraba aplicable --, constaba que: 1) El Conflicto afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las Bases Navales de Rota y Morón de la Frontera, en número aproximado de 930 (HP 1º); 2) En Publicación para el Personal laboral Local de la Oficina de Recursos Humanos de fecha 15-06-1993 se anunciaba que el Comité coordinador para asuntos de personal civil había aprobado la adopción por parte de las Fuerzas Armadas de los EE.UU. de la práctica del Ministerio de Defensa, en lo que se refería al abono de los trienios; se acordaba que en las futuras subidas salariales, los trienios perfeccionados desde el 01-01-1986 se actualizarían de acuerdo con la nueva cuantía; se indicaba además que el citado Comité había aprobado que la aplicación de la referida práctica entrase en vigor desde el 01-01-1992; comenzándose a abonar junto con el pago del día 30-06-1993; se fijaba el valor del trienio en 3.286 pts. mensuales para los empleados con jornada de 40 horas semanales; el Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de defensa (BOE 01-07-1992) establecía el complemento de antigüedad (trienio) en una cantidad fija de 3.286 pts. mensuales (HP 7º); 3) En la Publicación de 03-08-1993 se hacía referencia al aumento salarial para 1993, dando cuenta de que el Comité Coordinador para Asuntos de Personal Civil se había reunido en Madrid, habiéndose aprobado las nuevas tablas salariales con efectos del 01-01-1993, con un incremento del 3,7%; se establecía el calendario en cuanto al pago de los atrasos, y se indicaba que los trienios perfeccionados desde el día 01-01-1986 se pagarían de la siguiente forma: -para las categorías incluidas en el nivel 1, 3.354 ptas. -para las categorías incluidas en los demás niveles, 3.345 ptas.; y que el Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa con efectos de 01-01-1993 establecía el complemento de antigüedad en una cantidad fija para todas las categorías, de 3.309 pts. (HP 8º); 4) Al personal afectado por Conflicto, se le abona en la actualidad en concepto de trienio una cantidad única para todo el personal por importe de 26,83 € (HP 9º); 5) El Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 01-12-1998), de cuyo ámbito de aplicación se excluía al personal local que prestase servicios a las Fuerzas de los Estados Unidos, establecía un complemento de antigüedad, que se reconocería a partir del 01-01-1999, constituido por una cantidad fija (3.579 ptas.), más un Complemento personal de antigüedad constituido por el importe que en concepto de antigüedad pudiera tener reconocido hasta el 31-12-1998 el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio; en el mismo sentido, el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 12-11-09), actualmente vigente, y de cuyo ámbito de aplicación sigue estando excluido el personal local que presta servicios a las fuerzas de los EE.UU., establece en su art. 73 un complemento de antigüedad, a partir del 01-01-09, constituido por una cantidad fija de 26,75 euros mensuales; y además, un complemento personal de antigüedad constituido por el importe que en concepto de antigüedad pudiera tener reconocido hasta el 31-12-1998 o, en su caso, en el momento de integración en el ámbito de este convenio colectivo, el personal acogido al ámbito de aplicación de este Convenio (HP 10ª); y 6) La cuantía abonada en concepto de trienios al personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio único, en 2014, de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado (Ley 22/2013 de 23 de diciembre) ascendió a 357 euros anuales (25,50 euros mensuales) (HP 11º).

  2. Se razonaba, en esencia, para desestimar la demanda, tras el análisis de la normativa aplicable, que:

El estudio conjunto de las citadas nos lleva a concluir que es misión de las Fuerzas de los EEUU, el establecer el nivel de retribución del personal laboral local, con el único límite de que dicho nivel de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española. Y en este sentido se explica que desde los trienios perfeccionados en fecha 1-01-86, que se abonaron en junio de 1993, con efectos de 1-01-92, se viene abonando una cuantía fija por trienio, establecida por las Fuerzas americanas, que se ha ido actualizando, al haberse adoptado ya en 1993 por parte de las Fuerzas Armadas de los EEUU, la práctica del Ministerio de Defensa en lo que se refiere al abono de trienios. De hecho, en 1992, se estableció la misma cuantía establecida en el Convenio colectivo del Ministerio de defensa para el personal laboral de éste; en 1993, la cuantía era ya ligeramente superior; y superior es también en la actualidad. Y entendemos que dicha actuación no infringe norma alguna de derecho necesario, habida cuenta que el R.D. 2205/1980 es anterior al Convenio entre España y Estados Unidos; éste, forma parte del derecho interno desde su publicación en el BOE, y es norma específica en cuanto a la regulación de los asuntos laborales del personal laboral local que presta servicios para las fuerzas de Estados Unidos en España por lo que sería prevalente, constando además su aplicación en los términos que ahora discuten en cuanto al abono de una cuantía fija por trienio, al menos desde 1993; cuantía que viene determinada y establecida por las Fuerzas de los EEUU, no discutiéndose aquí el hecho de que la retribución total del personal afectado por el presente conflicto sea inferior a la establecida para los mismos puestos por la reglamentación española.

Y en atención a lo expuesto, entiende esta Sala, que no procede estimar la pretensión aquí deducida, como ya mantuvo en su Sentencia de 24-01-12 , en la que se discutía sobre la forma de determinar el incremento salarial del personal afectado, señalando al respecto, que la regulación expuesta no ofrece duda sobre la forma de determinar dicho incremento "que será el fijado con carácter general por la Administración de los EEUU, y únicamente cuando a retribución no se ajustara a estas normas es cuando surgiría el derecho de éstos a diferencias salariales, circunstancias que no se han producido en este caso, en el que no se denuncia la infracción de ninguna regulación específica de los EEUU " Y añadía, respecto al art. 5.4 del Anejo 8, anteriormente analizado "esta norma tiene como finalidad fijar un límite mínimo para la retribución del personal laboral al servicio de las Fuerzas Armadas de los EEUU, que es la fijada con carácter general para los trabajadores del Ministerio de Defensa, por lo que no cabe apreciar una vulneración de la misma salvo que las retribuciones percibidas por los actores fueran inferiores a las reconocidas al resto del personal del Ministerio de Defensa que ostente una categoría profesional equivalente, situación que no concurre en este caso en el que perciben habitualmente una retribución mayor a las que corresponde al personal del Ministerio de Defensa...".

Y reiterando lo anteriormente expuesto, no procede la estimación de la pretensión aquí deducida, habida cuenta que no se aprecia, a la vista de la situación analizada, que el Ministerio de Defensa esté incumpliendo el invocado art. 22 del Convenio colectivo del personal laboral local al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos, al no proceder, por las razones expuestas, el abono de los trienios en el porcentaje postulado por la parte actora; lo que conlleva la íntegra desestimación de la presente demanda

.

SEGUNDO

1.- Por el Sindicato demandante se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, por el exclusivo cauce procesal del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denunciando como infringido el art. 22 del Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios para las Fuerzas de los EE.UU. en España, en conexión con lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa, el Real Decreto 2205/1980 (art. 25.2 ), de 1 de junio, y disposiciones de desarrollo.

  1. - En las esenciales normas citadas como infringidas se dispone, en cuanto ahora más directamente afecta, que:

  1. En el " III Convenio colectivo del personal laboral local que presta servicios para las fuerzas de Estados Unidos en España " (BOE 23-09-2011), se dispone:

    1) Sobre la " Preeminencia del acuerdo de cooperación para la defensa firmado en 1988 entre los Estados Unidos de América y el Reino de España revisado por el Protocolo de Enmienda de abril de 2002 " que " 1. La negociación colectiva y el presente Convenio Colectivo (CC) se enmarcan en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa firmado entre el Reino de España y los EE.UU. de América, sin perjuicio de la aplicación de las normas de derecho necesario contenidas en la legislación laboral española " y que " 2. La normativa de función pública y los acuerdos a los que puedan llegar la Administración española y los representantes de los empleados públicos serán de aplicación al personal laboral local, únicamente por decisión adoptada expresamente entre los representantes del citado personal laboral local y el Ministerio de Defensa, previo pacto escrito entre este último y las Fuerzas de los EE.UU. " (art. 1).

    2) Sobre la " Estructura salarial " que " Se regirá por lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa, Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio y disposiciones de desarrollo " (art. 22).

  2. En el " Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988 " (BOE 06-05-1989) , -- en parte modificado por el " Protocolo de Enmienda del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988 " (BOE 21-02-2003) --, se estableció que " Las Fuerzas de los Estados Unidos de América serán responsables de: ... 4. Establecer el nivel de retribución del personal laboral local, incluyendo prima y beneficios adicionales, y transmitir estas determinaciones al Ministerio de Defensa español. El nivel de retribución de un puesto no será inferior al establecido para dicho puesto por la reglamentación española. Las retribuciones que el personal laboral local perciba en exceso sobre las correspondientes a su puesto de trabajo conforme a la reglamentación española, se entenderá como suplemento adicional derivado precisamente de su actividad al servicio de las Fuerzas de los Estados Unidos de América " (art. 5.4 Anejo 8); así como que " El Ministerio de Defensa español será responsable de: ... 5. Pagar al personal laboral local, según nóminas preparadas por las Fuerzas de los Estados Unidos de América, los salarios, jornales y cualquier otro emolumento al que tenga derecho. El contenido y formato de los recibos de salarios estará sujeto a consultas y acuerdos entre el Ministerio de Defensa español y las Fuerzas de los Estados Unidos de América.- El Ministerio de Defensa español informará a las Fuerzas de los Estados Unidos de América de todas las deducciones o retenciones exigidas por la legislación española, que se reflejarán en dichas nóminas " (art. 4.5 Anejo 8).

  3. En el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio (por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares) (BOE 18-10- 1980), se dispone sobre la " Promoción económica. Trienios " que " Uno. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil " y " Dos. Tendrán derecho asimismo a trienios del 5 por ciento de su sueldo o salario-base, con arreglo a las siguientes normas: .. ." (art. 25).

TERCERO

1.- En su escueto escrito de interposición de recurso casacional el Sindicato impugnante se limita, en lo esencial, a manifestar que no estar conforme con la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, concluyendo que " es por ello por lo que esta parte insiste en mostrar su disconformidad con la sentencia recurrida, en el sentido de que al margen de la potestad que tiene atribuida las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América para establecer los niveles retributivos del personal laboral local, es de aplicación lo dispuesto en el art. 22 del Convenio colectivo y el RD 2205/1980 que establece que la cuantía del trienio será de un 5% del salario base o sueldo ".

  1. - Dispone el art. 210.2 LRJS sobre el escrito de interposición del recurso de casación ordinario que " En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada ... ". El Ministerio Fiscal en su informe destaca, -- al igual que efectúa la Abogacía de Estado impugnante --, el defectuoso planteamiento del recurso, en su único motivo, en el que lejos de rebatir la fundada argumentación de la sentencia recurrida, aquietándose a su detallado relato histórico, se limita a reproducir, de modo resumido, el contenido de su demanda, lo que debería dar lugar, sin ulteriores disquisiciones, a su desestimación.

  2. - Esta Sala de casación interpretando la norma procesal social referida, como, en esencia a los recursos de casación ordinario y de unificación de doctrina, ha establecido reiteradamente, como señalan, entre las más recientes, las SSTS/IV 8-julio-2014 (rcud 1897/2013 ) y 17-febrero-2016 (rcud 3733/2014 ) que « como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada" exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), "señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ)". Con doctrina seguida y aplicada, entre otras muchas, en SSTS/IV 20-enero-2014 (rcud 763/2013 ), 3-marzo-2014 (rcud 1688/2013 ), 27-octubre-2014 (rcud 3172/2013 ), 11-noviembre-2014 (rcud 2793/2013 ), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013 ), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014 ), 18- marzo-2015 (rcud 3135/2013 ), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014 ) y 21-julio-2015 (rcud 189/2014 ) ».

  3. - En el presente caso, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, el referido escrito de interposición del recurso de casación ordinario en su único motivo o apartado de " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", aunque cita la normativa que entiende infringida por la sentencia recurrida, no ha cumplido las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a los argumentos contenidos en la demanda que fueron rechazados sin que rebata los argumentos de la sentencia desestimatoria de su pretensión y, además, en el presente caso al tratarse de un asunto jurídicamente complejo y trascedente habría exigido una adecuada fundamentación del recurso casacional no pudiendo ser esta Sala, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

  4. - Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación ordinario debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta la desestimación; procediendo desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato demandante; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

  5. - En cualquier caso e hipotéticamente, aunque se entendiera con un criterio muy flexible que el recurso se había interpuesto de forma suficiente, no combatidos los hechos declarados probados y no rebatidos los sólidos argumentos de la sentencia de instancia, debemos afirmar, a modo de "obiter dicta", que la misma debía ser plenamente confirmada, -- como propone el Ministerio Fiscal --, pues el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio (por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares) (BOE 18-10-1980), al que, conjuntamente con el " Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa ", se remite el art. 22 (la estructura salarial " Se regirá por lo dispuesto en el Anejo 8 del Convenio de Cooperación para la Defensa , Real Decreto 2205/1980 de 13 de junio y disposiciones de desarrollo ") del " III Convenio colectivo del personal laboral local que presta servicios para las fuerzas de Estados Unidos en España " (BOE 23-09-2011), ha sido superado por la normativa, actualmente de aplicación, contenida en el " Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación para la Defensa, anejos y canjes de notas anejas al mismo, hecho en Madrid el 1 de diciembre de 1988 " (BOE 06-05-1989) , -- en parte modificado por el " Protocolo de Enmienda del Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 1 de diciembre de 1988 " (BOE 21-02-2003) - del que es dable concluir, -- especialmente de sus arts. 4.5 y 5.4 de su Anejo 8 --, que, tras la entrada en vigor del citado Acuerdo internacional, corresponde a las Fuerzas de los Estados Unidos fijar la retribución del personal laboral local, en toda su extensión, siendo el Ministerio de Defensa español el responsable del pago, con las únicas limitaciones que las retribuciones del citado personal no serán inferiores a las establecidas para el mismo puesto por la reglamentación española; lo que, conforme a los inalterados HPs de la sentencia de instancia, se cumple en el presente caso, hasta el punto que la cuantía del trienio supera, en la fecha de los hechos, a la percibida por el personal laboral del Ministerio de Defensa y, además, siendo tal forma de abono inveterada, al menos desde el año 1993, sin controversia alguna entre las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato "Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 30-enero-2015 (autos 40/2014 ), recaída en proceso de conflicto colectivo instado por referido Sindicato contra el Ministerio de Defensa. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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