STS 2216/2016, 11 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2216/2016
Fecha11 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1860/2015 interpuesto por Dª Susana , representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 41/2013 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y "Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." representada por el procurador D. Antonio A. Sánchez-Jauregui Alcaide.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 41/13 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- Imponer a la demandante las costas del recurso. >>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Susana presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando que en la sentencia de instancia se vulneran los artículos 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal ; 27 a 30 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley Orgánica; artículo 12 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de julio , por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; y el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia en la que casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional revoque la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 17/12/2012 requiriendo a la compañía ALMUDENA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., para que haga entrega a la recurrente de fotocopia del contrato en su día suscrito de asistencia sanitaria, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, y todo ello con expresa condena en costas.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia declarando su desestimación, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 4 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivo de casación.-

Se interpone el presente recurso de casación por Doña Susana , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de septiembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 41/2013 , que había sido promovido por la mencionada recurrente, contra la resolución de la Dirección de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD), de 17 de diciembre de 2012, por el que se desestimaba su reclamación contra la mercantil "Almudena, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", por no haber atendido su derecho de acceso a los datos obrantes en poder de la referida aseguradora.

La mencionada resolución traía causa de la petición que hizo la ahora recurrente a la aseguradora en reclamación de los datos personales que obraban en su poder, referida con una póliza de seguros que decía tenía concertada con la sociedad mencionada, petición que fue atendida comunicando dichos datos, como se refleja prolijamente en la sentencia de instancia. Pese a lo anterior, la recurrente solicitó de la aseguradora que le fuera remitida " copia de la póliza de seguros ". Ante la denegación de la entrega de la fotocopia del contrato, se solicita de la AEPD que se requiera a la entrega de dicha fotocopia del contrato a la aseguradora, petición que se deniega por la resolución de la Agencia que fue la recurrida ante la Sala de instancia, dictándose la sentencia recurrida en la que, como se dijo, se desestima la pretensión.

Las razones que llevan al Tribunal de instancia a la confirmación de la resolución impugnada se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento quinto, en el que, tras exponer el objeto del proceso y la normativa aplicable así como los presupuestos de hecho, se declara: " Comparada la regulación anterior con los hechos del presente recurso, resulta que la demandante dirigió su solicitud a la compañía de seguros codemandada el 11 de Junio de 2012, que fue respondida por aquélla en escrito de 2 de Julio siguiente, recibido por la demandante el 13 del mismo mes; además de información sobre sus datos, pidió, en concreto, copia de la póliza de seguro contratado; en su respuesta la codemandada le facilitó los datos, negando la existencia de la póliza ante el impago de la primera prima; el propósito de la recurrente, manifestado en la demanda, era hacer efectivo y exigir el cumplimiento de las coberturas de dicha póliza, al haber fallecido su pareja, finalidad ajena al ámbito de la propia LOPD, que no ampara los derechos privados de que pueda ser titular el interesado, que son distintos de los que la LOPD le confiere en relación con sus datos de carácter personal, como también ha declarado esta Sala y Sección en su sentencia de 28 de Enero de 2004 (recurso 49/2002 ).

Esta misma conclusión es la alcanzada por la Resolución impugnada cuando entiende que el acceso al concreto documento solicitado no forma parte del derecho de acceso, «con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación» (Fundamento de derecho séptimo), por lo que procede su confirmación.

A esta conclusión no puede oponerse eficazmente el pretendido contenido del derecho, con base en la Ley 41/02, de 14 de Noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de documentación e información clínica, cuyo art.18 se invoca en la demanda, norma cuya aplicación al presente caso no ha sido en absoluto acreditada mediante la justificación de la existencia de una historia clínica, que no es la propia, a la que la demandante tuviera derecho a acceder y de la que, además, formase parte la póliza de seguros cuya copia pretende obtener."

A la vista de esos fundamentos y decisión de la Sala sentenciadora se formula el presente recurso que, sin hacer indicación de la vía casacional elegida, denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos ya mencionados anteriormente. En la fundamentación del motivo se sostiene, tras una descripción literales de los referidos preceptos, que la sentencia de instancia desconoce el derecho que, a juicio de la defensa del recurrente, se le reconoce en ellos de obtener copia del antes mencionado contrato de seguros concertado con la aseguradora, fotocopia cuya exigencia le fue denegada por la resolución de la AEPD que se recurre, de donde se concluye que la Sala de instancia vulnera los preceptos mencionados.

Han comparecido y se oponen al recurso la defensa de la aseguradora "Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y la Abogacía del Estado, si bien se aduce por ambas partes defectos en la interposición del presente recurso que lo hacen inadmisible.

SEGUNDO

Inadmisibilidad.-

Razones de lógica jurídica exigen que nos pronunciemos en primer lugar sobre la inadmisibilidad del recurso que se suplica con carácter preferente por las partes recurridas. A tenor de lo que se razona en los escritos de oposición al recurso se objeta por la defensa de la sociedad codemandada en la instancia que el recurso debe declararse inadmisible por su manifiesta falta de contenido, porque se viene a suscitar en el único motivo en que se funda los argumentos que ya fueron aducidos en la instancia y fueron decididos en la sentencia de instancia. Por su parte, la Abogacía del Estado insiste en ese misma cuestión, en cuanto sostiene que el recurso es inadmisible porque carece manifiestamente de interés casacional, porque en el escrito de interposición se hace una mera cita de los preceptos que se consideran infringidos, sin hacer argumentación alguna que no hubiera sido ya aducida en la demanda y respondida por la sentencia de instancia.

A la vista de ese planteamiento es cierto que no puede dejar de reconocerse que en el escrito de interposición y en la fundamentación del motivo en que se funda el recurso, se hace una tan prolija como innecesaria trascripción de los preceptos que se consideran infringidos, no obstante lo cual, no puede dejar de reconocerse que con escueta fundamentación, lo que se hace en el motivo es denunciar que la decisión adoptada por la Sala de instancia ha vulnerado su derecho de acceso y ello por dos motivos; que la fotocopia solicitaba integraba dicho derecho y que el contrato a que se refería la mencionada fotocopia integraba la historia clínica y, por tanto, de ella nacía el derecho a la obtención de copia. Y si bien es verdad que esa fue la argumentación de la demanda y la argumentación de la Sala de instancia para denegar la pretensión, lo que ahora se pretende es que este Tribunal de casación revise si esa decisión y argumentación es contraria a lo establecido en los preceptos, lo cual constituye el objeto del recurso de casación. Es cierto que se pudo y debió argumentar más exhaustivamente los argumentos en contra de lo razonado en la sentencia, que es el objeto del recurso de casación y no la originaria actividad administrativa, pero no lo es menos que el debate quedaba ya centrado en determinar si el derecho reclamado tenía amparo en la normativa sobre protección de datos o reguladores de la historia clínica conforme a los razonamientos que da la Sala de instancia, que son los que aquí se cuestionan.

Procede desestimar la inadmisibilidad del recurso

TERCERO

Improcedencia de fundar la petición de datos en la historia clínica.-

En relación con la cuestión que se suscita en el motivo del recurso sobre que el derecho a la obtención de la copia del contrato solicitada se ampara en la normativa sobre la historia clínica, este Tribunal ha de ratificar los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con la legalidad de la denegación de la entrega de la copia. En efecto, ya de entrada hemos de recordar que si la sentencia de instancia parte de que en el caso de autos no existía historia clínica alguna de la que poder obtener la fotocopia ni es previsible que la sociedad requerida tuviera tal historia clínica, difícilmente puede ampararse su derecho a obtener la fotocopia requerida por la vía mencionada. Y ello con independencia de que tal contrato de seguros pudiera o no incorporarse a una hipotética historia clínica que nunca se identifica porque no se dice quien la elaboró ni custodia.

Sería suficiente lo expuesto para rechazar el motivo casacional porque ante ese hecho de que el contrato interesado por la recurrente no formaba parte de historia clínica alguna, no se ha combatido por la vía casacional oportuna. Es decir rechazando ese presupuesto fáctico de que se parte en la sentencia solo combatiendo dicho presupuesto podría examinarse la pretensión, y ello cuando fuera admisible ese cuestionamiento sobre los hechos en casación, porque sabido es que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, los hechos quedan fuera del debate casacional, por cuanto rigiéndose la actividad probatoria por el principio de inmediación debe dejarse la valoración de la prueba a los Tribunales de instancia que están en mejores condiciones para realizarla. Buena prueba de ello es, como se ha dicho reiteradamente, que nunca ha sido un motivo de casación en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba. Y si bien esa doctrina jurisprudencial hace abstracción de los supuestos en que la valoración de la prueba pueda tildarse de arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, en cuanto con tales defectos extremos de valoración se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución y, por tanto, accesible a casación por la vía del "error in iudicando"; es lo cierto que en el caso de autos no se articula tal motivo con ese concreto contenido ni se invoca una valoración de la prueba de tales características.

Cabría añadir a lo expuesto que referir el debate a la historia clínica se olvida en la fundamentación del recurso no ya el contenido de dicho expediente personal de los ciudadanos, sino incluso su propia naturaleza. En efecto, lo que se regula en la invocada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, son, como cabe concluir de su artículo primero , los derechos y obligaciones de los ciudadanos en cuanto que " pacientes y usuarios " de centros y servicios sanitarios, es decir, se trata de una regulación que, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de 2002, afecta al " ámbito más estrictamente sanitario". Y de conformidad con las interpretaciones auténticas que hace el legislador en el artículo 3 de la Ley, tal delimitación tanto de paciente como usuario están referidos a la " asistencia sanitaria " o a los " servicios sanitarios "; dejando constancia el mismo precepto que tanto los centros como los servicios sanitarios están vinculados al cuidado de la salud o a actividades de esa naturaleza sanitaria.

Valga lo expuesto para concluir que no siendo la entidad a que se requirió la documentación que constituye el objeto del derecho invocado en el recurso un centro sanitario ni haber prestado asistencia alguna de esa naturaleza, difícilmente puede estimarse vulnerados los preceptos de la mencionada Ley cuando no consta, ni es previsible, que la aseguradora, que no tiene esa condición sanitaria, pueda tener historia clínica de la que exigirle la entrega de documento alguno. Porque como se razona en la sentencia de instancia, la mencionada historia, conforme al ya mencionado artículo 3 de la Ley de 2002, la constituye " el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial" ; y esa vinculación de esos documentos al referido proceso asistencial es indudable que no incluye, y así lo consideró la Sala de instancia, la referida póliza de seguros, por más que sirviera para esa actividad asistencial.

Se quiere poner de manifiesto con lo expuesto que ni desde el punto de vista objetivo ni desde el punto de vista subjetivo, la petición de la recurrente podría tener amparo en la normativa sobre la historia clínica de la recurrente o de su fallecido esposo a quien se refería la petición del documento.

CUARTO

Improcedencia de amparar la entrega del documento solicitado en el derecho de acceso a los datos.-

Como se ha visto, se insiste en el único motivo del recurso en la procedencia del derecho de acceso reclamado por la recurrente en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, en concreto, en el derecho de acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 15 de la Ley Orgánica de 1999, que se invoca como infringido en el motivo del recurso. Y en relación con ello este Tribunal ha de ratificar el criterio de la Sala de instancia y el motivo debe ser desestimado. Y para ello ha de señalarse que lo que la recurrente reclamó propiamente no fueron los datos de carácter personal sino que le fuera remitida --folio 3 del expediente-- " copia de la póliza de seguro " que se decía tenía contratada con la aseguradora; a lo se le responde --folio 27-- que " de los datos de carácter personal que obran en la base de datos de la Compañía son los siguientes ... Tales datos fueron recogidos con motivo de la solicitud de seguro de deceso que dio lugar a las emisión de contrato que, en contra de lo que manifiesta en su escrito, nunca llegó a tener efecto ni entra en vigor encontrándose resuelto ...".

Es decir lo que se le deniega por la compañía y se ratifica por la Agencia en la resolución impugnada originariamente fue, no ya unos datos, que ya le fueron facilitados, como se ha dicho recogiendo lo que se razona en la sentencia de instancia, sino que en realidad, lo que la recurrente reprocha a la aseguradora, primero, y a la Agencia después, así como a la Sala sentenciadora en cuanto ratifica el criterio administrativo, es no habérsele facilitado el documento a que se refieren los datos, como se dijo, es decir, que se le facilitase copia de la póliza de seguro que decía concertado con la entidad a quien se reclama dicho documento. Y es indudable que esa concreta petición excede del derecho que se reconoce en la misma Ley Orgánica.

Para determinar el alcance de los reproches que se hacen a la sentencia recurrida es necesario recordar que conforme a lo establecido en el artículo primero de la Ley Orgánica de 1999, lo que se ampara en el artículo 18.4º de la Constitución , cuyo derecho fundamental la Ley regula, es garantizar y proteger las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y especialmente de su derecho al honor la intimidad personal y familiar; en palabras del Tribunal Constitucional al examinar la constitucionalidad de la Ley en la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , este derecho se diferencia del derecho a la intimidad del párrafo primero del artículo 18 de la Norma Fundamental porque " radica en su contenido, ya que a diferencia de este último -- derecho a la intimidad -- , que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC...), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales ( STC 254/1993 , FJ 7)."

Se da un paso más por el Tribunal de Garantías en esa delimitación del derecho cuando hace ver que ese haz de facultades comporta " la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele."

Lo que ahora nos interesa destacar a los efectos de la delimitación del derecho, es que confiere un poder de control sobre los comportamientos de terceros respecto de los datos del ciudadano, entendiendo por tales, conforme a la interpretación auténtica que hace el artículo 3 de la propia Ley, " cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables ". Es decir, lo relevante para el derecho protegido, por su propia finalidad, no es el contenido de esa información sobre los datos, sino la información en sí misma considerada, con independencia de su fuente de conocimiento, de tal forma es así que cuando se define por el Legislador en el mismo precepto los ficheros, como instrumento de base para delimitar el derecho, se configura como un mero " conjunto organizado de datos ", con independencia de su fuente de conocimiento o de contenido; en palabras del precepto " cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso".

De lo expuesto ha de concluirse que el contenido del derecho es el acceso a los datos no a los documentos que en concreto los contenga. Ello remite el debate a los límites del derecho a la protección de datos y, de manera concreta en lo que ahora interesa, al derecho de acceso a los mismos, cuestión a la que aun de forma esquemática se hace referencia en el motivo casacional. Y en este sentido la jurisprudencia es clara en orden a una interpretación restrictiva de dichos límites que se delimitan en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo , que recopila una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Garantías. Pues bien, lo que ahora nos interesa reseñar es que si bien esos límites no pueden ser de carácter patrimonial, como parece ser el caso de autos, porque ninguna exigencia impone la regulación del derecho en cuanto a los fines que ha de guiar el ejercicio del haz de derechos que el Legislador, desarrollando las previsiones del derecho fundamental en el artículo 18.4º de la Constitución . Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 96/2012, de 7 de mayo , el derecho "no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal."

Ahora bien, en el caso de autos no se trata propiamente de límites en sentido estricto; sino de la misma configuración del derecho, de su propio contenido. En efecto, no se trata de que a la ahora recurrente se le limite derecho alguno, porque el derecho a obtener el documento del que se hayan obtenido los datos de manera legítima no integra su derecho de acceso que se reconoce en el invocado artículo 6, sino que el derecho que se le confiere es el de conocer los datos propiamente dichos y disponer de su tratamiento conforme al régimen que se establece en el mencionado precepto y equivalentes del Reglamento de la Ley , sin que abarque el derecho, por su propia finalidad, al documento que legítimamente pueda estar en posesión del titular del fichero.

Y nada obsta a lo concluido el hecho de que el artículo 15 de la Ley Orgánica haga referencia a "fotocopia" en su párrafo segundo, al regular el derecho de acceso, porque la indicación está referida a los medios por los cuales el poseedor de los datos debe facilitar los que le sean solicitados por el interesado, sin que se refiera a fotocopia de la fuente de los datos, sino a su constancia en el fichero en el que se encuentran.

De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión específica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legítima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 256.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La conclusión de lo expuesto es que debe desestimarse el único motivo del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 1860/2015, promovido por Doña Susana , contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 41/2013 , con imposición de las costas procesales a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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