STS 2225/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:4512
Número de Recurso1419/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2225/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación 1419/2015, interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., representada por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 15/2012 (ECLI:ES:AN:2015:981), relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Gerresheimer Valencia, S.L.U. (en lo sucesivo, «GERRESHEIMER VALENCIA»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011. Esta resolución administrativa de revisión acogió en parte los recursos de alzada instados por José Collado Bonet, S.L. (nueva denominación de GERRESHEIMER VALENCIA), e Inversiones Collado Bonet, S.L. («INVERSIONES COLLADO BONET», en lo sucesivo), ambas en cuanto sucesoras de la escindida José Collado Bonet, S.L. (en adelante, «JOSÉ COLLADO BONET)», frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

El objeto de estas reclamaciones fue (i) la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, además de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria (reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM004 ), y (ii) el correspondiente acuerdo sancionador (reclamaciones NUM002 y NUM003 ). El Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló la sanción, confirmando la liquidación y la denegación de tasación pericial contradictoria.

La estimación parcial del recurso de alzada consistió en disminuir la cuota íntegra en 40.461,98 euros, importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida.

La sentencia objeto de este recurso de casación ratificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central. Para zanjar el debate se remite y reproduce pronunciamientos anteriores. De este modo, afronta, para negarla, la eventual prescripción del derecho de la Administración a comprobar la operación de escisión (FJ 3º). Desestima la pretensión relativa a la valoración del patrimonio escindido (FJ 4º) y la atinente a la existencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión (FFJJ 5º a 8º). Finalmente aborda la cuestión atinente a la aplicación parcial del régimen fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre) [en lo sucesivo, «LIS/1995»].

SEGUNDO .- GERRESHEIMER VALENCIA preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 3 de junio de 2015, en el que invocó cinco motivos de casación. El primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y los demás con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

  1. ) En el motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por cuanto que la sentencia impugnada no cumple las exigencias de motivación al no entrar a valorar las pruebas admitidas y practicadas en el seno del recurso contencioso-administrativo.

    Sostiene que la sentencia niega que concurran motivos económicos válidos en la operación de escisión de JOSÉ COLLADO BONET con base en pronunciamientos recaídos en otros recursos, pero no valora la prueba practicada en el proceso. Simplemente alcanza a citar la aportación de ciertos informes, pero no efectúa ninguna consideración, comentario, declaración, análisis ni, en definitiva, valoración de dichos informes, ni del resto de la prueba practicada y obrante en el expediente, entre la que resalta por su objetividad el informe emitido por un perito judicial.

    Considera que, tras la estimación del motivo, esta Sala debe resolver el debate en los términos suscitados, concluyendo, tras valorar la prueba, que en la operación de escisión de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos válidos.

  2. ) El segundo argumento del recurso, que se hace valer ad cautelam para el caso de que no sea estimado el primero, tiene por objeto la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120 de la Constitución , así como de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por valoración arbitraria y errónea de la prueba, tanto la documental (que desgrana en diez apartados) como la pericial.

    1. ) La tercera queja se centra en la infracción de los artículos 110.1 LIS/1995 y 67.1 y 119 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT/2003», en adelante].

    Explica que la escritura de escisión de JOSÉ COLLADO BONET se otorgó el 14 de septiembre de 2000, siendo inscrita en el Registro Mercantil el día 22 del mismo mes. Recuerda que el artículo 110 LIS/1995 impone un requisito formal para la aplicación del régimen fiscal de neutralidad, consistente en comunicar al Ministerio de Hacienda el acogimiento al mismo. Pues bien, esta comunicación se dirigió en el caso enjuiciado el 15 de septiembre de 2000, acompañándose copia de la escritura de escisión, por lo que la operación fue conocida por la Administración desde esta última fecha, momento en que su opinión arrancó el plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar la operación. Como quiera que la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras se practicó el 8 de abril de 2005, en esta fecha ya se encontraba prescrito aquel derecho, de donde deriva la nulidad de la liquidación practicada.

  3. ) El siguiente motivo denuncia la infracción del artículo 15 LIS/1995 . Considera que este precepto ha sido conculcado por la asunción automática por parte de la Inspección de los Tributos del valor asignado a los elementos patrimoniales transmitidos por las partes en el proyecto de escisión. En su planteamiento, tal valor no puede ser considerado de mercado, pues no cabe calificar de tal al fijado más de un año antes de la escisión y en condiciones claramente distintas en que hubieran pactado partes independientes. El plazo transcurrido y el hecho de que EDP, S.A. (en adelante, «EDP»), pagara por tomar el dominio de un competidor permite pensar que el valor tuvo que haberse visto alterado en relación con el señalado por las propias partes en el contrato marco.

  4. ) El último argumento del recurso denuncia la infracción del artículo 97 LIS/1995 y defiende la aplicación parcial del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de dicha Ley en lo relativo a la transmisión de la actividad económica, negando su aplicación exclusivamente en cuanto se refiere a la plusvalía latente atribuible al inmueble que se transmitió a INVERSIONES COLLADO BONET, todo ello en aplicación del principio de proporcionalidad. En su opinión, la inexistencia de motivos económicos válidos alcanza exclusivamente a la escisión del inmueble en el que la compañía escindida realizaba su actividad industrial, actividad transmitida en virtud de la misma a la compañía aquí recurrente, respecto de la que la operación sí encontraría explicación económica distinta de la de obtener una ventaja fiscal.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo, anulando los actos administrativos impugnados.

    TERCERO .- La Sección Primera de esta Sala, en auto de 12 de mayo de 2016 , resolvió rechazar a limine el tercer motivo de casación y admitir todos los demás.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 28 de junio de 2016, en el que interesó su desestimación.

  5. ) Frente al primer motivo, considera que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente fundada, dando contestación a cada uno de los argumentos de la demanda.

  6. ) En relación con el segundo, no aprecia que la conclusión de la sentencia sea fruto de una valoración irracional o arbitraria del material probatorio tomado en consideración.

  7. ) No se pronuncia respecto del tercero, pues fue objeto de inadmisión en auto de 12 de mayo de 2016 .

  8. ) Tratándose del cuarto, razona que el propio Tribunal Supremo concluyó en un pronunciamiento anterior en relación con esta misma operación que el valor señalado por la Administración, que fue el pactado por las partes en las operaciones previas a la escisión, era una valor normal de mercado. Por ello, correspondía a los interesados acreditar que ese valor no era el propio del mercado.

  9. ) Finalmente, ante el último argumento del recurso razona que propone una solución no prevista en el normativa aplicable, que no se trata en el caso de una simple escisión empresarial, sino de una compleja operación que para obtener el resultado pretendido obligaba a la recurrente a acreditar que la operación parcial para la que pretende el beneficio cumplía todos los requisitos y, en particular, el de proporcionalidad; proporcionalidad que el artículo 97.2 LIS/1995 no contempla para las escisiones totales.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de julio de 2016, fijándose al efecto el día 4 de octubre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- GERRESHEIMER VALENCIA combate la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 15/2012 . Este pronunciamiento jurisdiccional desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha compañía contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011, que acogió en parte los recursos de alzada instados por su causante JOSÉ COLLADO BONET y por INVERSIONES COLLADO BONET frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

El objeto de estas reclamaciones fue (i) la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000, además de la denegación de la solicitud de tasación pericial contradictoria (reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM004 ), y (ii) el correspondiente acuerdo sancionador (reclamaciones NUM002 y NUM003 ). El Tribunal Económico-Administrativo Regional anuló la sanción, confirmando la liquidación y la denegación de tasación pericial contradictoria. La estimación parcial del recurso de alzada consistió en disminuir la cuota íntegra en 40.461,98 euros, importe de los pagos fraccionados satisfechos por la entidad escindida JOSÉ COLLADO BONET.

La compañía ahora recurrente discutió en la instancia cuatro aspectos: (i) la presencia de motivos económicos válidos en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET, (ii) la valoración de los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de esa escisión, (iii) la prescripción del derecho de la Administración a comprobar la operación de escisión y (iv) la procedencia de reconocer, en aplicación del principio de proporcionalidad, el beneficio fiscal previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995 a la escisión total en cuanto afectaba a la transmisión de la actividad industrial de la compañía escindida.

El recurso de casación se corresponde con dichas cuatro cuestiones. A la primera se destinan los dos primeros motivos, a la segunda, el cuarto; el tercer motivo tiene por objeto la tercera y en la cuestión postrer se centra el último de ellos.

Los resolvemos a continuación, con excepción del tercer motivo que fue inadmitido por la Sección Primera de esta Sala en auto de 12 de mayo de 2016 .

  1. Sobre la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión (motivos 1º y 2º)

    SEGUNDO .- Los dos motivos iniciales del recurso combaten, desde una perspectiva formal, la sentencia de instancia en cuanto niega que en la operación de escisión de JOSÉ COLLADO BONET concurrieran motivos económicos válidos.

    En el primero, GERRESHEIMER VALENCIA se lamenta de que la sentencia que discute aparezca inmotivada, incurriendo en incongruencia por silencio al no valorar la prueba practicada en el proceso, remitiéndose a pronunciamientos anteriores en los que la prueba no estaba presente o tampoco fue objeto de examen.

    Para resolver esta queja conviene analizar con detenimiento (A) la estructura de la sentencia recurrida en este particular (la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET), a fin de comparar su contenido con (B) los términos en los que se suscitó el debate y después (C) suministrar una respuesta a este motivo de casación.

    (A) La Sala de instancia dedica a la cuestión que nos ocupa los fundamentos jurídicos quinto a octavo de su pronunciamiento. En el quinto enmarca la cuestión y en el sexto analiza el marco normativo de referencia y la jurisprudencia aplicables, copiando el texto de un pronunciamiento anterior del mismo tribunal (sentencia de 25 de abril de 2013, recurso 282/2010 , FFJJ 4º y 5º, ECLI:ES: AN:2013:1710). En el séptimo, se remite a la dictada por la Sección Séptima de la misma Sala el 10 de octubre del 2011 , en el recurso 396/2008 (ECLI:ES:AN :2011:4872), que revisó, ratificándolo, el acuerdo administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de Arcaddia Comercial 21, S.L. (en lo sucesivo, «ARCADDIA COMERCIAL 21») y diversos miembros de la familia Hernan Jesús Marco Antonio Paloma Cristina Luis en el pago de las deudas tributarias derivadas de la escisión de JOSÉ COLLADO BONET. Trae también a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012 ; ECLI:ES:TS:2014:2619), que confirmó la anterior. El Tribunal Supremo, en el quinto fundamento jurídico de ese pronunciamiento, concluye sin referencia alguna a la prueba del proceso que en la operación de escisión no hubo voluntad real de racionalización o reestructuración empresarial, reproduciendo los razonamientos del acuerdo de liquidación.

    Tras todo lo anterior, la sentencia aquí recurrida (última parte del FJ 8º), asume las conclusiones de la Administración sobre la inexistencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión.

    (B) En la demanda, GERRESHEIMER VALENCIA alegó que la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET no perseguía una finalidad de fraude o evasión fiscal, respondiendo a motivos económicos válidos.

    Para acreditar la concurrencia de los mismos, propuso prueba documental pública y privada, así como pericial. Entre la documental privada, aportó el informe técnico emitido el 31 de mayo de 2006 por el Dr. Gabino , en el que se analiza la operación litigiosa.

    Como documental pública propuso dos informes periciales emitidos por peritos judiciales nombrados por insaculación en sendos procesos contencioso- administrativos en los que también se enjuiciaba la justificación económica de la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. Uno de dichos informes fue rendido por la economista doña Raimunda en el proceso seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 396/2008, en el que fue dictada la sentencia de 10 de octubre de 2011 , ratificada en casación mediante la pronunciada por esta Sección el 6 de junio de 2014, en el recurso de casación 560/2012, a las que se remite la aquí recurrida. El otro fue presentado en el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 102/2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, instado por miembros de la familia Hernan Jesús Marco Antonio Paloma Cristina Luis frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación instada frente a los acuerdos liquidando el impuesto sobre la renta de las personas físicas como consecuencia de las plusvalías derivadas de la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. El recurso fue estimado, por prescripción, en sentencia de 21 de noviembre de 2012 (ECLI:ES:TSJCV :2012:7208).

    Propuso también prueba pericial para que, por un perito designado por insaculación, determinase si desde un punto de vista económico la integración de las actividades empresariales de EDP y de JOSÉ COLLADO BONET tenía sentido y si la vía utilizada resultaba razonable o había alguna alternativa económica más oportuna para conseguir los objetivos marcados con la integración. El dictamen fue emitido por el economista don Carlos Manuel .

    Las citadas pruebas fueron admitidas y practicadas.

    (C) La sentencia recurrida, como ya hemos indicado, se remite y reproduce la doctrina contenida en otra anterior (la pronunciada por la Sección Séptima de la misma Sala el 10 de octubre de 2011 en el recurso 396/2008).

    El pronunciamiento jurisdiccional que controlamos no contiene la menor referencia a la prueba pericial que se practicó en el proceso, tampoco alude a la que, presentada en otros recursos contencioso-administrativos, se aportó como prueba documental. Se limita a reproducir las palabras de la dictada por la Sección Séptima de la misma Sala en el recurso 396/2008.

    Este último pronunciamiento, sin crítica alguna a la prueba pericial practicada en la fase probatoria del proceso que resuelve, se reduce a hacer suyos los razonamientos del acuerdo de liquidación, así como parte de la sentencia pronunciada en casación por este Tribunal Supremo confirmándola, sentencia de casación que también asume los razonamientos del acto administrativo impugnado, sin análisis de la prueba practicada, labor que rechaza realizar por tratarse de tarea propia del Tribunal de instancia, sin que se den en el caso las circunstancias especiales que, conforme a la jurisprudencia, justifican que el Tribunal de casación se introduzca en el terreno de la fijación de los hechos del litigio.

    En definitiva, la sentencia impugnada no contiene el más mínimo análisis valorativo de la prueba técnica practicada en el proceso para determinar si en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos válidos, ya se trate del dictamen emitido en el mismo proceso por un técnico designado por insaculación, ya de los traídos como prueba documental.

    Siendo así, hemos de concluir que la sentencia recurrida es incongruente por omisión en cuanto a la valoración de la prueba, careciendo al respecto de toda motivación, lo que determina que incurra en los defectos que se denuncian en el primer motivo de casación. Con estimación de dicho motivo, debe, por tanto, ser casada en lo que se refiere a la concurrencia en la mencionada operación de motivos económicos válidos, sin necesidad de examinar el segundo argumento del recurso, aducido a título subsidiario para el caso de que no fuera acogido el primero.

    Los tribunales de justicia estamos obligados a dar una repuesta motivada y razonada en Derecho a las pretensiones de las partes y, aun cuando es constitucionalmente admisible la motivación por remisión, debemos ser especialmente cuidadosos, comprobando si el pronunciamiento al que reenviamos trata y resuelve las cuestiones suscitadas en el proceso. Resultan rechazables remisiones "en cascada" que, como es el caso, ofrecen como resultado el más absoluto silencio jurisdiccional sobre un aspecto nuclear del debate, cual es la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión empresarial, soslayando la valoración del esfuerzo probatorio desenvuelto por la parte recurrente para desmontar las conclusiones fácticas y las valoraciones técnicas que sustentan la decisión administrativa, que combate ejerciendo su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en defensa de sus intereses legítimos.

    TERCERO .- La estimación del recurso y la casación de la sentencia de instancia, por las razones expresadas, en lo que se refiere a la determinación de si en la escisión total de JOSÉ COLLADO BONET mediaron motivos económicos asumibles, nos obliga, por así imponerlo el artículo 95.2.c), en relación con la letra d), de la Ley de esta jurisdicción , a resolver el debate en los términos suscitados por las partes.

    Procede, por tanto, que fijemos cuáles son (A) los términos de ese debate para, atendiendo a (B) los hechos sobre los que se proyecta, adoptar, ya como jueces de la instancia, nuestra (C) decisión, a la vista de esos hechos, del Derecho aplicable a los mismos y de las pruebas practicadas en el proceso para determinar si en la operación de escisión empresarial litigiosa mediaron motivaciones económicas válidas distintas de las enderezadas a obtener una ventaja fiscal.

    (A) (a) En la demanda, GERRESHEMER VALENCIA adujo que en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET no medió una finalidad fraudulenta o de evasión fiscal. En particular, su designio no fue, como sostiene la Inspección de los Tributos, «vender a un tercero el negocio de fabricación de plásticos trasladando la tributación de la empresa a los socios personas físicas». Indica que los socios de JOSÉ COLLADO BONET tuvieron por intención integrarse en el nuevo proyecto, sin que existieran alternativas válidas a la operación realizada. Eran muchos los motivos que explicaban la operación, hasta el punto de que la integración entre EDP y JOSÉ COLLADO BONET se utiliza como ejemplo en las escuelas de negocios.

    (b) Al contestar la demanda, la Administración del Estado concluye que se está ante la típica y frecuente venta de empresas con conservación de sus inmuebles ocultada mediante una escisión, produciéndose un efecto de evasión fiscal, pues, tratándose de que una empresa que desarrolla varias actividades o unidades de negocio o explotación pueda escindir una de ellas sin someterse a la tributación propia de esa escisión, no cabe hablar de una actividad económica diferenciada en la mera reunión de bienes inmuebles sin organización empresarial alguna. No habiendo actividad económica diferenciada, no hubo, en su opinión, motivo económico válido en la escisión.

    (B) Para tomar una decisión debe dejarse constancia de los siguientes hechos:

    1. ) JOSE COLLADO BONET se constituyó como sociedad anónima el 24 de mayo de 1975, transformándose en una de responsabilidad limitada el 31 de diciembre de 1999. Su objeto social consistía en la fabricación, transformación y venta de artículos de plástico y sus derivados, así como de cualquier otro material análogo. Su actividad clasificada en el impuesto sobre actividades económicas era «fabricación de artículos acabados de materias plásticas» (epígrafe 482.2). Inicialmente fue una sociedad familiar, cuyo capital social se repartía entre don Marco Antonio (97,5%) y su esposa doña Paloma (2,5%). El primero era su administrador único.

    2. ) New Iberian Chanel, S.L. (en adelante, «NEW IBERIAN CHANEL»), se constituyó el 25 de mayo de 1995, perteneciendo íntegramente su capital a EDP, S.A. (en lo sucesivo, «EDP»). Su objeto social era la importación de materiales plásticos y productos químicos en general, de maquinaria para plásticos, de repuestos, accesorios y de productos plásticos elaborados o no, así como de maquinaria auxiliar de la industria del plástico. Inicialmente se dio de alta en el impuesto sobre actividades económicas en la actividad de «Intermediarios de comercio» (epígrafe 631), causando baja el 14 de septiembre de 2000. A partir del 15 de agosto de dicho año aparece dada de alta en el epígrafe 482.2: «Fabricación de artículos acabados de materias plásticas».

    3. ) INVERSIONES COLLADO BONET se constituyó el 3 de enero de 1994. Inicialmente, sus socios eran los cuatro hijos del matrimonio Paloma Marco Antonio , además de don Marco Antonio . Su actividad consistía en la administración, la gestión y el asesoramiento financiero a empresas o particulares, así como la compraventa de bienes muebles o inmuebles y su arrendamiento, con exclusión de la actividad propia de los agentes de la propiedad inmobiliaria y del leasing inmobiliario.

    4. ) El 2 de agosto de 1999, don Marco Antonio transmitió a don Maximo , directivo de la empresa, 11 acciones de JOSÉ COLLADO BONET, por un precio cada acción de 750.647 pesetas. El importe total de la transmisión (8.257.117 pesetas) quedó aplazado, sin devengo de intereses, por cinco años.

    5. ) En la misma fecha, 2 de agosto de 1999, se elevó a público un documento privado denominado «Contrato Marco para la compraventa de acciones de José Collado Bonet, S.A.», firmado por EDP y NEW IBERIAN CHANEL, JOSÉ COLLADO BONET e INVERSIONES COLLADO BONET, los cónyuges don Marco Antonio y doña Paloma , los cuatro hijos del matrimonio y don Maximo . Su objeto fue regular la totalidad de los contratos, garantías, compromisos y operaciones derivados de la compraventa de las acciones. En particular, el contrato de compraventa de acciones, el contrato de alquiler, el contrato de opción de venta, la escisión empresarial y cualesquiera otras declaraciones y garantías precisas para el buen fin de la operación, estableciendo un calendario de acciones a desarrollar en los meses posteriores a su otorgamiento.

    6. ) Las operaciones derivadas del contrato marco fueron las siguientes:

      (a) Compraventa de acciones. El 2 de agosto de 1999, don Marco Antonio y doña Paloma vendieron a EDP 189 acciones de JOSÉ COLLADO BONET (181 el primero y 8 la segunda), por 884.520.000 pesetas (5.316.072,27 euros), a razón de 4.680.000 pesetas por acción [el precio de la venta se incrementaría en 98.639.676 pesetas si se incumpliere la condición de que al menos uno de los hijos del matrimonio ocupara un puesto directivo].

      (b) Opción de venta. El 2 de agosto de 1999 se suscribe un contrato en virtud del que EDP concede a don Marco Antonio y don Maximo una opción de venta sobre 90 y 11 acciones, respectivamente, de JOSÉ COLLADO BONET, con arreglo a las siguientes condiciones: (i) la opción se concedía por un plazo de 10 años a contar desde el 30 de octubre de 2001; (ii) si se ejercitase la opción, EDP quedaba obligada a comprar las participaciones al precio de 461.998.845 pesetas, menos dividendos, remuneración de administradores, rentas, reembolsos u otras percepciones análogas, excluidas las retribuciones meramente salariales que se hubieren podido devengar a favor de los indicados socios, todo ello capitalizado al mibor a un año más un entero.

      (c) Donación de acciones. Mediante escritura pública de 3 de noviembre de 1999, don Marco Antonio donó 90 acciones de JOSÉ COLLADO BONET, el mismo número sobre las que EDP le había concedido una opción de venta, a sus hijos doña Cristina , don Hernan , don Jesús y don Luis . La acción se valoró en 750.467 pesetas, por lo que el valor recibido por cada uno de los donatarios ascendió a 16.889.557,50 pesetas (101.508.285 euros). Al liquidar el impuesto sobre donaciones, se acogieron a la bonificación del 95% de la base liquidable prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre).

      (d) Ampliación de capital por aportación no dineraria. El 21 de marzo de 2000, NEW IBERIAN CHANEL efectuó una ampliación de capital que fue suscrita en su totalidad por EDP, mediante la aportación de las 189 participaciones en la sociedad JOSÉ COLLADO BONET. El valor asignado a dicha aportación no dinerario ascendió a 5.316.072,27 euros (capital más prima de emisión). Dicho importe coincide con el precio pagado en su momento por EDP por la adquisición de las acciones aportadas.

      (e) Escisión total de JOSÉ COLLADO BONET. El 14 de septiembre de 2000 se otorgó escritura pública de escisión total de dicha compañía (presentada en el Registro Mercantil el 22 de septiembre), siendo las beneficiarias INVERSIONES COLLADO BONET y NEW IBERIAN CHANEL, que adoptó la razón social de la sociedad escindida. La asignación y el reparto de los elementos del activo y del pasivo fueron los siguientes:

      (e.1.) NEW IBERIAN CHANEL recibió los elementos afectos a la actividad industrial de la sociedad escindida, con exclusión de los inmuebles y las instalaciones directamente relacionadas con ellos. Además se le asignó íntegramente el fondo de comercio, habida cuenta de que fue la sociedad que continuó explotando el negocio.

      (e.2.) INVERSIONES COLLADO BONET recibió los activos y los pasivos directamente relacionados con los inmuebles en los que se desarrollaba la actividad industrial de la sociedad escindida.

      (e.3) La valoración de la sociedad escindida ascendió a 9.000.758,40 euros, al incrementar su valor teórico contable de 1.365.413,82 euros en 7.635.344,58 euros, de los que se adjudicaron a NEW IBERIAN CHANEL 8.156.937,58 euros, 90,625%, y a INVERSIONES COLLADO BONET 843.821,10 euros, 9,375%. En consecuencia, de las 320 participaciones de la sociedad escindida, 290 representaban el valor real del patrimonio asignado a la primera de las compañías beneficiarias y 30 las correspondientes al patrimonio asignado a la segunda. Dado que NEW IBERIAN CHANEL ya era propietaria de 189 participaciones de la sociedad escindida, sólo debía emitir 101 participaciones.

      (e.4) La composición del capital social de JOSÉ COLLADO BONET antes de la escisión era la siguiente: 90 acciones pertenecían a los hermanos Hernan Jesús Cristina Luis , 30 acciones a don Marco Antonio , 11 a don Maximo y 189 a NEW IBERIAN CHANEL. Como consecuencia de la escisión, se hizo el siguiente reparto: don Maximo y los hermanos Hernan Jesús Cristina Luis canjearon sus participaciones en la sociedad escindida por participaciones emitidas por NEW IBERIAN CHANEL, en la proporción correspondiente. Don Marco Antonio y doña Paloma canjearon sus títulos exclusivamente por participaciones emitidas por INVERSIONES COLLADO BONET.

      (e.5) La transformación de la sociedad escindida de anónima a limitada el 31 de diciembre de 1999 hizo innecesario el informe de experto independiente.

      (f) Laudo arbitral del Tribunal Arbitral de Barcelona de 4 de marzo de 2002, instado mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2001. Los hermanos Hernan Jesús Cristina Luis y don Maximo , titulares de la opción de venta otorgada por EDP sobre las participaciones de JOSÉ COLLADO BONET, instaron su ejecución. En laudo de 4 de marzo de 2002, el Tribunal Arbitral de Barcelona consideró que la compraventa era ya firme, perfecta y en estado de ejecución sin necesidad de ninguna otra actividad complementaria, debiéndose proceder al pago del precio estipulado y a la formalización de la escritura pública de compraventa de las participaciones, con efectos a partir del 1 de mayo de 2002.

      (g) Compraventa de las participaciones sociales. En cumplimiento del laudo, el 2 de mayo de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones sociales de JOSÉ COLLADO BONET, por 2.362.906,30 euros, según lo estipulado en el contrato marco.

      En relación con esta operación de venta de participaciones, los datos que constan en la autoliquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2002, de cada uno de los hijos del matrimonio son:

      Fecha de transmisión: 02/05/2002

      Fecha de adquisición: 02/11/1999

      Valor de transmisión: 599.513,78 euros.

      Valor de adquisición: 115.519,91 euros.

      Ganancia patrimonial: 483.993,87 euros.

      Tipo de gravamen: 18%.

    7. ) La Inspección de los Tributos, según un criterio avalado por los tribunales económico-administrativos, considera que no es aplicable a la descrita operación de escisión el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995, en virtud de lo dispuesto en su artículo 110.2 . En opinión de la Administración, los hechos descritos ponen de manifiesto la existencia desde un principio de un acuerdo, formalizado en el "contrato marco", para transmitir y adquirir el negocio de envases de plástico, recibiendo directamente los socios el importe de la operación. Considera que la finalidad principal de la operación de escisión era traspasar la fiscalidad de la empresa a las personas físicas, aprovechando la operación para realizar una donación muy significativa a los hijos de los accionistas primitivos, buscando con ello una ventaja fiscal. La Administración no encuentra ninguna finalidad de reestructuración o racionalización de la actividad económica de la entidad escindida.

      (C) (a) No es necesario reproducir aquí la doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS/1995 y, en particular, sobre su artículo 110.2 y la posibilidad de excepcionar su aplicación cuando se presuma que la operación societaria se ha realizado con fines predominantes de fraude o elusión fiscal por carecer de motivos económicos válidos, de la que son representativas, entre otras, las sentencias de 7 de abril de 2011 (tres) (casaciones 4939/2007, FJ 3º, ECLI:ES:TS:2011:2598 ; 2281/2008, FJ 4º, ECLI:ES:TS:2011:2739 ; y 5999/2008 , FJ 4º, ECLI:ES:TS:2011:2601), 8 de marzo de 2012 (casación 3777/2008 , FJ 4º.5, ECLI:ES:TS:2012:2356), 24 de mayo de 2012 (casación 2233/2010 , FJ 4º, ECLI:ES:TS:2012:3844), 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/2010, FFJJ 3 º y 4º, ECLI:ES:TS:2012:7264), 18 de noviembre de 2013 (casación 654/2012, FFJJ 3 º y 4º, ECLI:ES:TS:2013:5619), 24 de febrero de 2014 (casación 724/2013 , FJ 2º, ECLI:ES:TS:2014:789), 21 de julio de 2014 (casación 1871/2013, FJ 3º, ECLI:ES:TS:2014:4054 ) y 1 de junio de 2015 (casación 2408/2014, FJ 4º, ECLI:ES:TS :2015:2422).

      (b) La Administración tributaria, en el acto recurrido, concluye que en la escisión de JOSÉ COLLADO BONET no mediaron motivos económicos válidos, siendo el fin primordial de la operación la elusión fiscal. En particular, y resumiendo, para la Inspección la finalidad principal de la operación fue vender a un tercero el negocio de fabricación de plásticos, trasladando la tributación de la empresa a los socios personas físicas, mediante la venta por éstos, con carácter previo, de parte de las acciones inicialmente poseídas, siendo de aplicación coeficientes correctores. Al mismo tiempo, se aprovechó la coyuntura para realizar una donación muy significativa de parte de las acciones por los socios primitivos a sus hijos, permitiéndoles tributar en el impuesto sobre donaciones aplicando una bonificación del 95% en la base liquidable.

      (c) Frente a ello, los obligados tributarios, entre ellos la compañía aquí recurrente, adujeron que el objetivo de la operación era conseguir una mayor eficiencia en la actividad productiva de las sociedades, obteniendo una proyección en el mercado que no habría alcanzado en solitario. Se trataba de una operación de concentración empresarial, atendiendo a la voluntad de ambas partes de afrontar el futuro juntas. Para sustentar esta afirmación y desmontar los argumentos que sustentan la decisión administrativa, GERRESHEIMER VALENCIA propuso prueba, que ha sido practicada en el proceso. Concretamente, una pericial de un economista designado por insaculación, y documentales consistentes en informes emitidos por técnicos competentes, bien en otros procesos, bien a petición de los interesados al margen de toda contienda judicial.

      (1) El dictamen pericial rendido en la instancia por el economista don Carlos Manuel , el más extenso de todos, afirma, después de exponer las ventajas de la escisión, que «la operación de fusión [sic] entre las empresas [JOSÉ COLLADO BONET y EDP] estaba suficientemente motivada desde un punto de vista económico, y que también tenían lógica económica razonable las condiciones pactadas alrededor de dicho acuerdo de fusión, a saber: la escisión del inmueble en el que se encontraba ubicada la actividad de la empresa; el establecimiento de mecanismos de salida de propietarios o directivos para el caso de que la integración de las organizaciones resultase problemática, y el contrato de alquiler del inmueble "escisionado" para garantizar la continuidad de la actividad a corto plazo».

      (2) El informe elaborado por el economista-auditor don Amadeo , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el número 102/2010 , justifica la operación en las siguientes objetivos: (i) adecuar las cuentas de resultados y los márgenes de actividad a los activos reales aplicados y (ii) deslindar las garantías frente a terceros. Con mayor detalle explica que una operación de escisión como la descrita (i) facilita un sistema de gestión centralizado con una mejor capacidad de asignación de recursos financieros, posibilitando una política autónoma de financiación, permitiendo la posible entrada de terceros inversores en el grupo inmobiliario; (ii) delimita los riesgos de la actividad económica respecto del inmueble, permitiendo su arrendamiento y generar ingresos; (iii) consigue una mayor especialización de las actividades, separando los riesgos que afectan a la actividad industrial al eliminar del activo del balance aquellos elementos del inmovilizado que no están afectos directamente al desarrollo del proceso productivo; (iv) protege el patrimonio inmobiliario frente a los riesgos empresariales y (v) refleja la imagen fiel del patrimonio de la nueva JOSÉ COLLADO BONET, sin inmueble y sin el neto correspondiente, permitiendo una mejor imagen financiero-patrimonial frente a la banca, los clientes y los proveedores por las mayores ratios de solvencia y de rentabilidad económica y financiera para unos mismo resultados empresariales.

      (3) La opinión manifestada por la economista doña Raimunda , en el recurso seguido con el número 396/2008 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de semejante tenor que las dos anteriores, concluye que se trataba de racionalizar las actividades de JOSÉ COLLADO BONET. Este dictamen reproduce las motivaciones alegadas por dicha compañía, que considera lícitas, añadiendo que antes de la compra de acciones por EDP su situación financiera era deficiente, situación que puede explicar la decisión de racionalizar la actividad, excluyendo el inmueble del riesgo empresarial. En su criterio, existían indicios que hacían necesaria la reestructuración de la empresa.

      (4) Finalmente, el dictamen rendido el 31 de mayo de 2006 por Don. Gabino analiza la decisión de integrar EDP y JOSÉ COLLADO BONET, así como la conveniencia de incorporar al proyecto la propiedad de la nave de la segunda, quedándose con ella don Marco Antonio para alquilarla, concluyendo que no habría sido una buena decisión para el proyecto empresarial conjunto adquirir la nave.

      (d) Esta Sala, después de analizar los cuatro dictámenes técnicos cuyas conclusiones se acaban de exponer, considera, al igual que en la sentencia de la misma fecha dictada en el recurso de casación 1408/2015 , que no tienen la fuerza de convicción suficiente para desdecir las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos impugnados.

      Todos ellos evidencian una falla común: analizan la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET como si se hubiera producido aisladamente, sin considerar todas las actuaciones anteriores y posteriores. Este acotado análisis de la escisión les lleva a corolarios irrefutables desde el punto de vista económico: la escisión total de una empresa con el objeto de separar la actividad industrial de la titularidad sobre los inmuebles en los que se realiza presenta indudables ventajas económicas, financieras, organizativas y estructurales, de las que los técnicos informantes dan perfecta cuenta. El problema es que, desde el punto de vista tributario, para juzgar si en una operación de reestructuración empresarial se dan motivos económicos válidos, que permitan excluir que su designio fue predominantemente el fraude o la elusión fiscal, resulta necesario considerar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores de esa concreta operación, porque, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de la misma, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/2010 , FJ 3º, ECLI:ES:TS:2012:3302), 18 de junio de 2012 (casación 5352/2009 , FJ 3º, ECLI:ES:TS:2012:4334), 18 de noviembre de 2013 (casación 6386/2011, FJ 2º, ECLI:ES:TS:2013:5777 ) y 1 de junio de 2015 (casación 2408/2014, FJ 4º, ECLI:ES:TS :2015:2422)].

      Con esa perspectiva, no cabe olvidar que, como ya señalaron la Inspección de los Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central, la escisión se integra en una operación de mayor calado, contenida en el contrato marco suscito por EDP, JOSÉ COLLADO BONET, sus accionistas y las entidades beneficiarias, para transmitir y adquirir el negocio de fabricación de envases de plástico, recibiendo el importe de la venta directamente los socios personas físicas. Por ello, los técnicos informantes debieron tomar en consideración (i) la previa transmisión de varias acciones al directivo don Maximo , (ii) la adquisición de participaciones por EDP, propietaria al 100 por 100 de NEW IBERIAN CHANEL, una de las beneficiarias de la escisión, a la que se adjudicó la actividad industrial y el fondo de comercio, (iii) la opción de venta de participaciones otorgada por EDP en favor de don Marco Antonio y don Maximo , (iv) la donación por don Marco Antonio y su esposa de participaciones en favor de sus cuatro hijos y, en fin, (v) la ejecución de esa opción.

      Si los peritos hubieran examinado el conjunto de esos elementos habrían llegado a la conclusión de que la escisión que se trataba de acoger al régimen especial en el impuesto sobre sociedades no fue más que un paso en una operación compleja cuyo designio verdadero fue vender el negocio familiar de fabricación de envases de plástico, haciendo partícipes a los hijos del matrimonio y al gerente de la sociedad escindida de una parte de las plusvalías obtenidas, con el coste fiscal más reducido que fuera posible, y conservando en manos de la familia la titularidad del inmueble en el que se ejercía la actividad económica.

      Insiste la demandante en que se trataba de un proyecto común, en el que se incorporarían los accionistas personas físicas de la inicial JOSÉ COLLADO BONET. Los hechos desmienten esta afirmación, pues tales socios vendieron en un breve plazo después de la escisión sus participaciones sociales y lo hicieron en ejecución de una opción de venta (previa donación, en el caso de los hijos del matrimonio Marco Antonio Paloma de las correspondientes participaciones, o venta, en el caso de don Maximo ) que formaba parte del diseño inicial contenido en el llamado contrato marco. Insistimos que no cabe aislar la escisión de los demás pactos y negocios acordado en dicho acuerdo general.

      Por lo tanto, no hay nada en este proceso que permita negar la conclusión administrativa de que la operación litigiosa no respondió a motivaciones económicas válidas, pudiendo presumirse que su principal designio fue obtener indebidamente una clara ventaja tributaria, trasladando la fiscalidad de la sociedad a los socios personas físicas, que singularmente se plasmó, por lo que a los hijos del matrimonio se refiere, en el disfrute de la bonificación del 95% de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones en la donación de las acciones, y en la integración en la parte especial de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas de las plusvalías derivadas de las venta de las acciones previamente donadas por el padre a los hijos, en cumplimiento de un contrato de opción de venta con un plazo de carencia que aseguraba ese efecto fiscal.

      Por todo ello, la demanda debe en este punto ser desestimada.

  2. Sobre el valor de mercado de la operación de escisión (motivo 4º)

    CUARTO .- GERRESHEIMER VALENCIA ataca la sentencia de instancia en cuanto desestima la pretensión relativa a la valoración a precio de mercado de la operación de escisión a fin de determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000. Considera infringido el artículo 15 LIS/1995 por la asunción automática por parte de la Inspección de los Tributos del valor asignado a los elementos patrimoniales transmitidos por las partes en el proyecto de escisión. En su planteamiento, ese valor no puede ser considerado de mercado, pues no cabe calificar de tal el fijado más de un año antes de la escisión y en condiciones claramente distintas a las hubieran pactado partes independientes. El plazo transcurrido y el hecho de que EDP pagara por tomar el dominio de un competidor permite pensar que el valor tuvo que haberse visto alterado en relación con el señalado por las propias partes en el contrato marco.

    El desenlace de esta queja debe ser el mismo que alcanzamos en la sentencia dictada en el día de hoy en el recurso de casación 1408/2016 , interpuesto por JOSÉ COLLADO BONET.

    Por definición, el valor de mercado es el acordado en condiciones normales por partes independientes, esto es, por operadores entre los que no existe vinculación (véase el artículo 15.2 LIS/1995 ). Nadie discute, ni siquiera la recurrente, que entre JOSÉ COLLADO BONET y EDP no había relación alguna de tal índole, de manera que actuaron y negociaron libremente atendiendo al precio que consideraron era el que correspondía a los bienes transmitidos conforme a las reglas del mercado. Siendo así, nada de extravagante y de contrario al ordenamiento jurídico atisba esta Sala en el hecho de que la Inspección de los Tributos, para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades de la transmitente, acudiese al precio fijado por las partes en el contrato marco y en los acuerdos que ejecutaron el mismo, entre otros, el proyecto y la escritura pública de escisión.

    Cabe recordar que, como señalamos en la repetida sentencia de 6 de junio de 2014 (casación 560/2012), parafraseando a la dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 353/2008, también ya citada, el valor asignado por la Inspección coincide con el importe satisfecho a los accionistas de JOSÉ COLLADO BONET por EDP, con la que, insistimos, no tenía vinculación alguna, y que también se corresponde con el de los elementos patrimoniales afectos a la actividad de fabricación de plásticos que constituye la totalidad del patrimonio trasmitido como consecuencia de la escisión, hecha excepción de los inmuebles. Frente al anterior, no puede prevalecer el precio atribuido a dichas acciones a efectos del impuesto sobre donaciones, que no cabe considerar expresión del valor en el mercado de dichos elementos, pues no atiende a las plusvalías tácitas ni al fondo de comercio, datos imprescindibles para determinar el aprecio en el mercado de los elementos objeto de transmisión, tomados en consideración al tiempo de redactar el proyecto de escisión [datos que los informes periciales aportados al proceso soslayan].

    Esta Sala viene aplicando el principio general que prohíbe a todos sujeto de Derecho ir contra sus propios actos. Lo ha hecho para impedir a la Administración Tributaria desdecir con sus opciones posteriores decisiones precedentes que han creado derechos y expectativas en los contribuyentes. Pero este principio es de "doble sentido" y alcanza también a estos últimos, que de igual modo quedan vinculados por sus actos, de manera que no pueden negar su alcance, contenido y eficacia cuando constatan que les pueden perjudicar. Y frente a esta conclusión no vale el hecho incontestable de que, como reconoce la Sala de instancia en la sentencia impugnada, en un plano teórico es posible admitir la presencia de circunstancias que determinen una variación entre el valor asignado en el contrato marco y el que correspondía al momento de la escisión. En efecto, en el escaso tiempo de menos de un año que transcurrió entrambos momentos, pudo producirse esa alteración [ciertamente importante, en torno a los siete millones de euros], pero se trata de circunstancias cuya prueba e incidencia sobre el valor de los elementos patrimoniales transmitidos con la escisión pechaba sobre la recurrente, carga que no satisfizo [ninguno de los dictámenes técnicos analiza tal alteración].

    Ciertamente, entre la fecha del contrato marco, en el que los interesados atribuyeron a los elementos patrimoniales que después resultarían transmitidos en virtud de la escisión empresarial un determinado valor, y el día en que esta última se consumó transcurrió un plazo (escaso, poco más de un año) que podría dar cuenta del cambio de valor. Ahora bien, correspondía a la recurrente probar ese hecho. En otras palabras, dado que en un momento determinado atribuyó a los elementos patrimoniales un valor de nueve millones de euros, le correspondía justificar que un año después esos mismos bienes debían ser depreciados en más de siete millones de euros. Alude a las circunstancias de que pagó en su momento ese "sobrevalor" para ocupar el espacio de competidor, pero se trata de una afirmación de parte huérfana de todo apoyo probatorio.

    La realidad es que la prueba practicada en el proceso demuestra todo lo contrario. Esa diferencia de precio encuentra explicación en el hecho de que en la segunda valoración, la menor, se excluye el fondo de comercio transmitido, que no puede ser soslayado para, como impone el artículo 15 LIS/1995 , valorar los elementos patrimoniales transmitidos con la escisión.

    Todo lo anterior justifica la desestimación del cuarto motivo de casación.

  3. Sobre la aplicación parcial del régimen especial (motivo 5º)

    QUINTO .- El último argumento del recurso denuncia la infracción del artículo 97 LIS/1995 , por no reconocer el derecho a la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de dicha Ley a la escisión al menos en cuanto afecta a la actividad industrial, excluyéndolo sólo en cuanto interesa al inmueble. En su opinión, la inexistencia de motivos económicos válidos alcanza exclusivamente a la escisión del inmueble en el que la compañía escindida realizaba su actividad industrial, actividad transmitida en virtud de la misma a la compañía aquí recurrente, respecto de la que la operación sí encontraría explicación económica distinta de la de obtener una ventaja fiscal.

    Este planteamiento no puede ser acogido por dos razones:

    1. ) La recurrente vuelve a realizar un análisis sesgado de la operación, centrando el foco únicamente en la escisión, olvidándose de los demás pactos y contratos que la antecedieron y la siguieron, y además fijándose únicamente en uno de sus efectos, la transmisión del inmueble. Pero toda la operación, analizada en su conjunto, es la que carece de esa motivación económica, pues se trataba de transmitir a un tercero el negocio de fabricación de envases de plástico, al tiempo que el propietario originario se quedaba con el inmueble para explotarlo y sus cuatro hijos y un antiguo directivo de la compañía obtenían (previa enajenación de participaciones en la sociedad escindida) importantes plusvalías con la trasmisión a bajo coste fiscal. No encuentra esta Sala, insistimos, razones de reestructuración empresarial o de racionalización de la actividad que, atendidas las circunstancias concretas del caso, se sobrepongan a esa finalidad primordial de obtener lícitas rentabilidades, pero con indebidas ventajas tributarias.

    2. ) No cabe olvidar que a la compañía recurrente, en cuanto beneficiaria de la escisión, no se le reclama el impuesto sobre sociedades del año 2000 correspondiente a su propia renta, sino como sucesora de la escindida JOSÉ COLLADO BONET; se liquida, por tanto, el impuesto sobre sociedades por los beneficios y plusvalías obtenidos por esta última con ocasión de la operación. En consecuencia, poco importa que, desde la particular perspectiva de GERRESHEIMER, S.L., la operación pudiera justificarse económicamente, porque lo decisivo es que la ausencia de motivos válidos para ella debe analizarse desde la posición de la sociedad escindida, que es la que determina, en cuanto obligada tributaria, la aplicación o no del régimen especial. Dicho en otras palabras, no se trata de acreditar la existencia de motivos económicos válidos en la adquisición de la actividad empresarial que realizaba JOSE COLLADO BONET por EDP a través de NEW IBERIAN CHANEL, sino en la operación de escisión total de aquélla, lo que obviamente no es lo mismo.

    En conclusión, el criterio fijado por la Sala de instancia en el noveno fundamento jurídico de su sentencia no incurre en la infracción que se denuncia en el último motivo de casación.

    SEXTO .- En resumen:

    1. ) Hemos de acoger el primer argumento de casación en cuanto la sentencia recurrida carece de la suficiente fundamentación e incurre en incongruencia por omisión al resolver sobre la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET.

    2. ) Casamos la sentencia de instancia en ese particular extremo.

    3. ) Desestimamos los demás motivos de casación que fueron admitidos a trámite en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de mayo de 2016 .

    4. ) Entrando a resolver el debate de fondo en el aspecto en que la sentencia impugnada ha sido casada, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo, confirmando los actos impugnados.

    SÉPTIMO .- La estimación, aun en parte, del recurso comporta que no proceda hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , pronunciamiento que debemos hacer extensivo a las costas de la instancia, en virtud del apartado 1, párrafo segundo, del mismo precepto, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º) Acoger el primer motivo del recurso de casación 1419/2015, interpuesto por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 15/2012 , en cuanto carece de la suficiente fundamentación e incurre en incongruencia por omisión al resolver sobre la presencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión total de JOSÉ COLLADO BONET, S.L. 2º) Casar la sentencia impugnada en dicho particular extremo. 3º) No haber lugar a los demás motivos de casación que fueron admitidos a trámite y confirmar la sentencia impugnada, declarando su firmeza en los extremos a los que se refieren los mismos: (i) la valoración de los elementos patrimoniales transmitidos con ocasión de la referida operación de escisión empresarial y (ii) la improcedencia de aplicar en la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 de JOSÉ COLLADO BONET, S.L., el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, exclusivamente a la actividad industrial escindida. 4º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por GERRESHEIMER VALENCIA, S.L.U., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de noviembre de 2011, que acogió en parte los recursos de alzada instados por Inversiones Collado Bonet, S.L., y José Collado Bonet, S.L., frente a la resolución adoptada el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Regional de Valencia en las reclamaciones acumuladas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en relación con el impuesto sobre sociedades del año 2000. 5º) No hacer una expresa condena sobre las costas, tanto las de instancia como las de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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