STSJ Canarias 307/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:1556
Número de Recurso116/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000116/2016

NIG: 3501644420140006601

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000307/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000636/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L.

Recurrido Cesar LEANDRO MARIANO SANGINES LOPEZ

Recurrido FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000116/2016, interpuesto por ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L., frente a la Sentencia 000262/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000636/2014 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cesar, en reclamación de Despido siendo demandados ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 13 de julio de 2.015 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Cesar, ha venido prestando servicios desde el 1.1.2001 como médico especialista en alergología en los centros médicos de la demandada Roca Gestión Hospitalaria, SL.

En el Hospiten Clínica Roca de San Agustín y en el Centro de Especialidades Médicas Hospiten de Vecindario, los jueves en horario de 15:30 a 17:30 horas en el primer centro, y de 18:10 horas a 20:30 horas en el segundo.

(no controvertido)

SEGUNDO

El importe de lo abonado al actor por Roca Gestión Hospitalaria, SL por el desempeño de sus servicios entre el mes de agosto de 2013 y el de noviembre de 2014 ambos inclusive supone el total de

39.155,89 euros salvo error u omisión.

(doc. nº 2 del ramo actor)

TERCERO

La sociedad demandada a través de Africa, su gerente, mantuvo una conversación con el actor el 17 de julio de 2014, solicitándole que prestara servicios únicamente en sus centros médicos. Tras la negativa del actor a dejar de prestar servicios en otros centros, la demandada lo dio de baja como especialista de su cuadro médico el 1 de agosto de 2014

(no controvertido y doc. nº 6 del ramo actor)

CUARTO

La demandada ha proporcionado al actor desde el inicio de su relación el material y mobiliario de la consulta y la infraestructura de sus centros, así como el personal administrativo para gestionar las citas de sus pacientes y cobro de la asistencia.

(no controvertido)

QUINTO

El actor aparece inserto en el cuadro médico de la demandada.

Igualmente en el cuadro médico de las aseguradoras Axa y Adeslas como facultativo de Hospiten Clínica Roca.

(doc. nº 3 del ramo actor)

SEXTO

El actor ponía en conocimiento de la demandada, comunicándoselo al facultativo responsable del centro, cuando cogía días de vacaciones; también si no podía asistir a la consulta, siendo la administración de la sociedad la que gestionaba la anulación de las citas con los pacientes.

(interrogatorio de Erica )

SÉPTIMO

El actor atendía a los pacientes según listado confeccionado por la demandada.

(interrogatorio de Erica )

OCTAVO

El demandante cobraba un 60% del precio de cada consulta.

Del cobro al paciente se encargaba la demandada, y sólo si percibía el precio abonaba el porcentaje pactado al actor, quedándose el 40% restante.

(no controvertido)

NOVENO

El actor prestaba los mismos servicios en otros centros médicos.

(no controvertido)

DÉCIMO

El demandante facturaba a la demandada el importe de sus servicios, hasta enero de 2007 en que constituyó una sociedad limitada unipersonal, Ecosalud Canarias, SL, de la que era socio y administrador único. En mayo de ese mismo año solicitó a la demandada que le ingresaran el importe de sus facturas en cuenta bancaria titularidad de la sociedad.

(docs nº 1, 3 y 9 del ramo de la demandada)

UNDÉCIMO

El 8.8.14 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto el siguiente día 26.

El acto terminó sin avenencia.

La demandada manifestó que "la demanda es improcedente y que en ningún momento desde la entidad mercantil se ha optado por rescindir el contrato de arrendamiento mercantil de servicios y tampoco se le ha despedido. Se le recuerda al solicitante que el pasado 17/07/2014 se le ofreció prestar servicios como alergólogo con ampliación de sus actuales servicios profesionales para esta entidad mercantil. En consecuencia se le requiere para que a la mayor brevedad reanude la prestación de sus servicios profesionales". El demandante a su vez dejó constancia de que "estando programado el disfrute de vacaciones para el jueves 28/08/2014 la reincorporación se producirá el jueves siguiente 04/09/2014. De cualquier forma insiste en su pretensión de despido".

Se da por reproducido al obrar adjunto a la demanda inicial de los autos.

DUODÉCIMO

En septiembre de 2014, tras impedir al actor la entrada en la empresa, el 17.9.14 presentó nueva papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto el siguiente día 30.

El acto terminó sin avenencia.

(no controvertido, doc. adjunto a la demanda)"

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"?Que desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Cesar, contra ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA, SL siendo parte el FOGASA y declaro la improcedencia del despido de fecha 1 de agosto de 2014, condenando a la parte demandada a que a su opción, o bien indemnice a la parte actora con la cantidad de 48.081,15 euros sin devengo de salarios de tramitación, lo que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, o la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiendo abonar los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 82,19 euros al día, manteniendo de alta en la Seguridad Social a la parte actora durante todo el periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, por medio de escrito o de comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y ello con absolución del FOGASA, sin perjuicio de las obligaciones legales que pudieran corresponderle."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por ROCA GESTIÓN HOSPITALARIA S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por D. Cesar, quien desde enero del año 2001 había venido prestando servicios como médico especialista en alergología en dos centros médicos de la empresa demandada, aunque sin exclusividad, hasta que el 17 de julio de 2014 se le solicitó que prestara servicios únicamente en los centros médicos de aquella, y tras su negativa a dejar de prestar servicios en otros centros la demandada lo dio de baja como especialista de su cuadro médico el 1 de agosto de 2014, entendiendo el demandante que en esa fecha había sido despedido pues en realidad su relación revestía naturaleza laboral, tesis que compartía la Juzgadora de instancia en su sentencia, en la que se declaraba la imporocedencia del despido por carecer de justificación legal.

Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación en el que se articula un único motivo de impugnación de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 1 ET alegando que la relación que existía entre los litigantes era de carácter mercantil basada en un contrato de arrendamientos de servicios profesionales. Denunciaba igualmente la recurrente infracción de la Jurisprudencia por remisión al auto dictado por la Sala 4ª del TS en fecha 11/02/15 (RJ 2015/93055), así como a la sentencia del Alto Tribunal de 13/11/13 (RJ2013/7753). El facultativo demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a...

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