STSJ Comunidad Valenciana 462/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2016
Fecha20 Julio 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº. 462/16

En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Martínez Arenas Santos, Presidente, don Migue Ángel Olarte Madero, doña María Jesús Oliveros Rosselló y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 20/2015, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil EL DORADO DE EUROPA S.L., representada por la procuradora Dª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por el Letrado D. Ignacio Mexía Terol, y como demandado el Ayuntamiento de Benijofar, representado por la procuradora doña Elena Gil Bayo y defendido por Letrado D. Marcos Sánchez Adsuar. La cuantía hay sido indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación, solicita la inadmisibilidad del recurso, y de manera subsidiaria, la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benijofar de 30 de octubre de 2014 por el que se procede a la aprobación definitiva de la modificación del artículo 5 y Disposición Final de la Ordenanza Reguladora de la tasa por actividades y servicios urbanísticos

SEGUNDO

Alega la parte actora como motivos de impugnación, en su demanda, que la resolución recurrida es contraria a derecho por cuanto contempla como hecho imponible la tramitación, entre otros, de los proyectos de urbanización y los de reparcelación, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica, el principio de reserva de ley para toda intervención administrativa en la esfera privada del individuo y los preceptos del TRLHL, pues considera que dichos proyectos no tienen un sujeto pasivo al que vayan a beneficiar, alegando que los proyectos de urbanización no persiguen un interés particular

TERCERO

El Ayuntamiento demandado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que tanto los proyectos de urbanización como los proyectos de reparcelación son actos de gestión urbanística, de conformidad con la Ley urbanística Valenciana y no se puede obviar que el agente urbanizador obtiene un beneficio económico por la tramitación del correspondiente PAI.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, hay que partir del tenor literal del artículo en cuestión de la Ordenanza, y así, el artículo 5 de la Ordenanza se redacta de la siguiente manera:

Artículo 5º.- La cuota tributaria será la cantidad resultante de aplicar la siguiente tarifa:

  1. Tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización. A razón de 0,30€ por cada metro cuadrado de superficie del ámbito territorial afectado. Con una cuota mínima de 901,51€

  2. Tramitación y aprobación de Proyectos de Reparcelación Forzosa o voluntaria. A razón de 0,30€ por

    cada metro cuadrado de superficie del ámbito territorial afectado. Con una cuota mínima de 901,51€.

    La actora considera que dichos instrumentos urbanísticos no pueden someterse a gravamen porque no se cumplen los requisitos para que exista hecho imponible, pues considera que los proyectos de Urbanización y de reparcelación no tienen sujeto pasivo al que vaya a beneficiar, citando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de abril de 2003 y 3 de enero de 2008 . El Ayuntamiento demandado, por el contrario, considera que se trata de instrumentos de gestión urbanística y no se puede obviar que el agente urbanizador obtiene un beneficio económico por la tramitación del PAI, así como los expedientes tramitados como consecuencia del mismo, como son el Proyecto de Urbanización y el proyecto de Reparcelación. En su Fundamentación Jurídica, cita la Sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 12 de febrero de 2010

    Dicho lo cual, para resolver la cuestión objeto de debate hay que tener en cuenta el marco normativo, que viene establecido por el artículo 20 del TRLHL, según el cual:

    " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

    En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

    1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

    2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  3. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    -Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    -Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  4. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    1. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Tasas locales
    • España
    • Práctico Haciendas Locales Recursos de las Haciendas Locales Tributos locales
    • 23 Abril 2021
    ...Todo lo expuesto determina, con consecuencia, la íntegra estimación del recurso” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2016, recurso 20/2015 [j 2]). Tienen siempre el carácter de tasa las prestaciones patrimoniales que establezcan las enti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR