STSJ Islas Baleares 455/2016, 14 de Septiembre de 2016

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2016:662
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00455/2016

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 129/2016

Autos Juzgado Nº PO 59/2012

SENTENCIA

Nº 455

En Palma de Mallorca a 14 de septiembre de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª MAGDALENA CUART JANER y asistido del Letrado D. CARLOS VÁZQUEZ SARAZÀ; y como parte apelada, EL CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y asistido por el letrado de los servicios jurídicos, D. CRISTÒFOL BARCELÓ MONSERRAT.

Constituye el objeto del recurso, la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de alzada presentado por D. Arcadio ante la Presidencia del Consell Insular de Mallorca en fecha 10 de enero de 2012 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Dirección General de Carreteras del Consell Insular de Mallorca el 16 de septiembre de 2011, en la que interesaba la construcción de una pantalla acústica para la protección de la parcela y vivienda de su propiedad, con unas dimensiones de 170 metros de longitud y 3,5 metros de altura.

La Sentencia nº 25/2016, de 22 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, desestimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 25/2016, de fecha 22 de enero, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de D. Arcadio, contra la desestimación resunta por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 10 de enero de 2012 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 16 de septiembre de 2011, sobre contaminación acústica.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte, fue admitido en ambos efectos, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, señalándose para la votación y fallo el día 3 de junio de 2016. TERCERO. Mediante Providencia de la misma fecha del señalamiento, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala sometió a las partes la cuestión relativa a la posibilidad de que existiese una estimación por doble silencio, habiendo presentado alegaciones por los litigantes y señalándose de nuevo para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en los antecedentes fácticos, la Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, del recurso de alzada presentado ante la Presidencia del Consell Insular de Mallorca en fecha 10 de enero de 2012 contra la desestimación presunta de la solicitud presentada ante la Dirección General de Carreteras del Consell Insular de Mallorca el 16 de septiembre de 2011, en la que interesaba la construcción de una pantalla acústica para la protección de la parcela y vivienda de su propiedad, con unas dimensiones de 170 metros de longitud y 3,5 metros de altura.

En el escrito de demanda solicitaba que se anulase el acto presunto impugnado, condenando al Consell Insular de Mallorca (CIM), principalmente, a la construcción de una pantalla acústica, y subsidiariamente, al pago de 65.656,76 euros, más el IVA correspondiente, así como la concesión de licencia para las actuaciones destinadas a la subsanación de las deficiencias relativas a la contaminación acústica sufrida en su parcela.

El juzgador de instancia, en primer término, razona que la acción ejercitada por el actor no se incardina en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino ante la petición derivada del pretendido derecho subjetivo a solicitar el cumplimiento de los objetivos de calidad y emisiones acústicas, por lo que no resulta aplicable el plazo de prescripción de 1 año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . A continuación, menciona la legislación estatal básica y la normativa autonómica aplicable en materia de ruido, y concluye que a partir de la prueba practicada no se desprende que se superen los niveles de calidad acústica, al haberse efectuado únicamente una medición en período estival, cuando hay más tráfico, habiéndose obtenido en el exterior de la vivienda a 11 metros de distancia de la misma, tratándose de una finca clasificada como suelo rústico, sin que el uso residencial se aprecie como el predominante. Para finalizar, el juzgador manifiesta que frente al silencio mostrado por el Consell Insular, hubiese sido deseable que la Administración hubiese valorado objetivamente las circunstancias del tráfico en la zona para decidir si procedía llevar a cabo actuaciones para paliar los efectos del ruido, y con sustento en el silencio administrativo, no impone las costas a ninguna de las partes a pesar de desestimar el recurso contencioso.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, la representación de la parte actora interesa la revocación de la Sentencia de instancia, invocando que:

1) Se ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba, primero, al considerar el juez a quo como hecho notorio que en el día en el que se efectuó la medición sonométrica a instancias del propietario, el 30 de junio de 2011, hubiese más tráfico del normal.

2) Vulneración de las reglas de la sana crítica al valorar el informe pericial aportado por la parte actora. Se efectuó la medición del nivel de inmisión y emisión acústicas un solo día, ante los elevados costes que implica realizar este tipo de pruebas.

3) Incongruencia interna en la referencia obiter dicta, al criticar el silencio mostrado por la Administración, pero no derivarse efectos desfavorables.

La representación del Consell Insular de Mallorca (CIM) solicita la confirmación de la sentencia de instancia, invocando que no sólo existe el dictamen pericial aportado por la parte actora, sino que en los autos consta también la emisión de informes emitidos por técnicos del CIM, los cuales deben ser valorados. Cuando el actor adquirió la finca el 20 de septiembre de 2010, la autovía que une Palma con Sa Pobla llevaba funcionando ya 5 años (puesta en servicio en los años 1994-95). Parte de la originaria finca fue expropiada al anterior propietario, fijándose el justiprecio el 17 de marzo de 1999, incluyendo todos los bienes y derechos, por lo que se debe entender incluida también la indemnización correspondiente al ruido.

SEGUNDO

A los efectos de resolver las cuestiones controvertidas, consistentes en dilucidar la existencia o inexistencia de un deber correspondiente al CIM, en cuanto titular de la autovía Ma-13, de adoptar medidas contra la contaminación acústica cuando éstas son solicitadas por los supuestos perjudicados, en este caso el Sr. Arcadio, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan acreditados a partir del expediente administrativo, de las alegaciones y diligencias de prueba, respectivamente efectuadas y practicadas por los litigantes:

1) D. Arcadio, desde el 20 de septiembre de 2010, es propietario de un inmueble sito en la parcela NUM000 del polígono NUM001, del término municipal de Binissalem, sobre el que existe una edificación destinada a vivienda unifamiliar, estando clasificado por el Plan Territorial Insular de Mallorca como "suelo rústico general" (SRG), dentro de la unidad paisajística 8 (UP- 8), mientras que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Binissalem lo clasifican igualmente como suelo rústico común, con categoría de "área de interés agrario E", con una franja paralela a la autovía clasificado como suelo rústico protegido (APT) y otra franja APT que discurre paralela al Camí des Pou d'en Torrents.

2) La finca originaria fue objeto de una expropiación forzosa para la ejecución de la autovía Ma-13, habiéndose alcanzado un acuerdo sobre el justiprecio entre la

Administración expropiante y el anterior propietario el 17 de marzo de 1999. La autovía fue puesta en funcionamiento en los años 1994-1995.

3) La vivienda se encuentra entre 32,5 y 37 metros lineales de distancia de la autovía.

4) El 26 de enero de 2011, el abogado del actor presentó un escrito ante la Dirección General de Carreteras del Consell Insular de Mallorca, en el que denunciaba el nivel de inmisión acústica soportado en su vivienda a consecuencia de la autovía, interesando que se efectuasen mediciones y se ejecutasen las medidas correctoras pertinentes para eliminar y/o disminuir el ruido, mediante la instalación de pantallas contra el mismo. Se acompañaba una medición sonométrica, sin indicar el autor.

Esta petición fue reiterada en escritos presentados el 7 de abril de 2011 (también dirigido al Ayuntamiento de Binissalem) y el 16 de septiembre de 2011, al cual se adjuntó un informe de evaluación acústica realizado por la entidad "Centro de Estudio y Control de Ruido S.L." (CECOR)...

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