SAP Valencia 645/2016, 11 de Mayo de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:2627
Número de Recurso1357/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución645/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001357/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 645/16

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001357/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000445/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a Amelia, representado por el Procurador de los Tribunales doña MERCEDES MARTINEZ GOMEZ, y asistido del Letrado don FRANCISCO GUILLEM BARGUES, y de otra, como apelados a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don ALVARO PALMA MONTEAGUDO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO en fecha 23/12/15, contiene el siguiente FALLO: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Amelia, debo absolver y absuelvo a BANKIA, S.A. de la pretensión frente a ella deducida, con imposición a la actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amelia, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de DOÑA Amelia se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Sagunto de 23 de diciembre de 2015 por la que se desestima la demanda por ella ejercitada frente a la mercantil BANKIA SA en ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y subsidiaria de responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios por importe de 4.985,10 euros, derivada de la adquisición de acciones de la entidad reseñada en la OPS de 19 de julio de 2011.

El recurso de apelación (folio 76 y los sucesivos del proceso), se funda en los siguientes motivos: Preliminar: la acción que se ejercita trae causa de la adquisición de acciones por razón de la OPS, y no de la ulterior adquisición por su representada en fecha 28 de marzo de 2013, que no son objeto del procedimiento, sin perjuicio de su reserva de acciones para una eventual reclamación posterior.

  1. - La actora ha instado: a) la acción de anulabilidad contractual por vicio de consentimiento, b) la nulidad de la orden de adquisición de acciones por incumplimiento de los deberes de lealtad, información y transparencia y c) indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del C. Civil y 28 de la LMV, habiéndose pronunciado el Juzgador de instancia sobre acciones no reclamadas en este procedimiento.

  2. - Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

  3. - Infracción del artículo 1101 del C. Civil en relación con el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores . Argumenta que no es de aplicación al caso el plazo de prescripción de tres años y añade que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015.

  4. - Vulneración del principio de tutela judicial efectiva e incongruencia determinante de indefensión para su representada.

  5. - Improcedencia de la condena en costas e indebida aplicación del artículo 394 de la LEC .

La representación de Bankia SA no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente apartado, procede que esta Juzgadora se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme a lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, no sin antes hacer una serie de consideraciones previas.

Como punto de partida, conviene indicar que el suplico del recurso de apelación no se corresponde con lo argumentado a lo largo de todo el escrito, pues - entiendo que por error material derivado de la utilización de un modelo informático anterior - se postula la desestimación de su propio recurso de apelación, la confirmación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la recurrente. Siendo todo ello contradictorio con el tenor del escrito y su concreta posición procesal, no cabe sino entender que lo que postula es la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la adversa, y se tiene así por subsanado lo que debe considerarse como un error material susceptible de subsanación, aún cuando lo deseable hubiera sido un mayor cuidado en la redacción del escrito.

Siguiente cuestión es la que hace referencia a la congruencia de las resoluciones judiciales, pues debe hacerse constar, conforme a reiterada jurisprudencia, que ésta ha de examinarse en relación con la parte dispositiva de la sentencia, y que la sentencia absolutoria, en principio, no lo infringe, salvo que estime excepción no alegada o apreciada de oficio ( STS de 21 de mayo y 16 de julio de 1992, entre otras), por lo que es norma general la que considera que las sentencias absolutorias son congruentes al resolver todas las cuestiones planteadas en la litis ( STS de 4 de noviembre de 1992 y 24 de febrero de 1993 ).

Valga cuanto se ha indicado para hacer constar que en la Sentencia apelada no se hace referencia alguna a la prescripción, siendo que la única excepción a la que se hace referencia y se resuelve es la relativa a la prejudicialidad penal invocada por Bankia, quien no ha deducido escrito de oposición al recurso ni ha impugnado la Sentencia. Consecuencia de ello es que no consta la invocación de la prescripción por quien, en su caso, podría invocarla, por lo que no siendo apreciable de oficio, esta Juzgadora no hará pronunciamiento alguno sobre este aspecto que cita la recurrente para argumentar que su acción resarcitoria se encuentra dentro de plazo legal.

TERCERO

Dicho cuanto antecede y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en la presente litis, resulta de la documental la adquisición por DOÑA Amelia, en fecha 19 de julio de 2011 de 1333 acciones Bankia por importe de 4998,75, pues consta al folio 32 de las actuaciones certificación expedida por la propia entidad demandada de la resultan los extremos señalados.

Dicha operación se produce en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia que aparece documentada en autos a través de los soportes digitales que han sido acompañados a la demanda y a la contestación en la vista del juicio verbal.

Como consecuencia de la ulterior venta de los títulos tras el contrasplit, la actora recuperó la cantidad de 13,65 euros (hecho admitido en la demanda, al folio 3 de las actuaciones) sufriendo una pérdida patrimonial de 4.985.1 euros, que son los que reclama en la demanda. La cuestión no es baladí a los efectos de la presente resolución, pues no es objeto de este procedimiento una ulterior adquisición de acciones que efectúo la demandante el 28 de marzo de 2013, que ha sido considerada en el Fundamento Segundo 1 y 2 de la Sentencia para sustentar en ella la desestimación de la demanda ejercitada.

Me centraré, por tanto, exclusivamente, en lo que constituye el objeto del proceso.

3.1. Sobre la acción de nulidad por vicio de consentimiento que se insta con carácter principal.

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia ha venido declarando que vendidas las acciones previamente adquiridas con ocasión de la OPS, se pierde la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento al no ser posible por quien procedió a desprenderse de ellas, la recíproca restitución de prestaciones a que se refiere el artículo 1303 del C. Civil .

Ello conlleva la desestimación de la primera de las pretensiones articuladas en el suplico del escrito de demanda, máxime cuando la actora lo que realmente postula es el resarcimiento del daño - vistos los términos en que formula su petición -, que no es el efecto inherente a un pronunciamiento declarativo de la nulidad.

3.2. Sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En Sentencia de 7 de marzo de 2016 (Rollo 161/2016 . Pte. Sra. Andrés Cuenca) y en relación a la aplicación de la doctrina de los actos propios en un asunto similar al que ahora se resuelve, se declara:

"La apreciación relativa a los actos propios implica que, como precisa la STS 9-4-07 "una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan. Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquéllos que "causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( STS 18 de febrero y 10 de octubre de 1988, 8 de abril de 1991 ) o que "vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor" ( SSTS 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o, al menos, como "actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor" ( SSTS 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 25 de julio y 25 de noviembre de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, etc.) o "inequívocos y definitivos " ( SSTS 30 de septiembre de 1996, 5 de julio de 2002, etc).

Otras veces precisa la jurisprudencia que se ha de tratar de actos "solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados ( SSTS 4 de junio y 10 de noviembre de 1992, 13 de junio de 2000

, 24 de abril, 21 y 24 de mayo de...

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