SAP Sevilla 179/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2016:1363
Número de Recurso6129/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 6129/15-S

AUTOS Nº : 158/14

En Sevilla, a 28 de abril de 2016.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 158/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por D. Celso, representado por la Procuradora Dª. María José Portero Zúñiga, contra la entidad Caixabank, S.A. representada por la Procuradora Dª. María Valle Lerdo de Tejada Benítez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de enero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Celso contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA BIS d) folio PJ0439450 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. ANTONIO OJEDA ESCOBAR de fecha 6 de junio de 2007. La declaración de nulidad comporta:

Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.

Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

DECLARO la subsistencia del resto de los contratos. ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

Mas la condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, estimando la demanda, declaró nula, por falta de transparencia, la llamada cláusula suelo prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 6 de Junio de 2.007, otorgaron el demandante, Don Celso, y Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, actualmente la demandada Caixabank, S.A., acordando la devolución de la totalidad de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula y el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurrida en apelación dicha resolución, insiste la entidad demandada, en su escrito de interposición del recurso, en sus alegaciones de la primera instancia, de que procede el archivo de las actuaciones, por litispendencia, o, subsidiariamente, la suspensión de las mismas, por prejudicialidad civil, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el procedimiento que, con el número 417/2.010, se sigue en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, contra ella y otras entidades bancarias, a instancias de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros (ADICAE) y 535 personas más, en ejercicio de la acción de cesación con relación a cláusulas suelo como la que es objeto de las presentes actuaciones.

Y dando respuesta a ello, hay que estimar acertada la decisión del juzgador "a quo", al denegar, en su día, tanto el archivo, como la suspensión de las actuaciones, al ser distintas las acciones ejercitadas en uno y otro procedimiento, al tratarse aquí de una acción individual de nulidad de una cláusula y la accesoria de reclamación de cantidad, mientras que, en el referido procedimiento, se ejercitó una acción colectiva de cesación en defensa de intereses generales de consumidores y usuarios, y, por otra parte, aunque la cláusula discutida fuera idéntica, el problema de su transparencia, que es de lo que se trata, ha de examinarse con relación a cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada uno, de modo que lo que se decida en el referido procedimiento con respecto a las escrituras públicas allí aportadas y sus cláusulas, no predetermina ni vincula para lo que pueda resolverse en éste sobre la base de la escritura pública aportada con la demanda y la cláusula suelo que contiene, lo que impide la apreciación de tales excepciones.

TERCERO

Pasando ya al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que las cláusulas que establecen límites a la variabilidad de los intereses afectan al objeto principal del contrato, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y, como tales, no pueden considerarse abusivas en sí misma, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de la libertad para fijar el precio de las cosas y servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las prevé expresamente la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, vigente hasta el 29 de Abril de 2012, y sustituida, actualmente, por la Orden de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Pero, sin embargo, su licitud está condicionada al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su abusividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas...

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