SAP Las Palmas 187/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1248
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución187/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000003/2015

NIG: 3501643220100046193

Resolución:Sentencia 000187/2016

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002350/2010-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Isidoro Ana Maria Benitez Santana Jorge Artiles Ramirez

Acusador particular Pio Miguel Antonio La Chica Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2016.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de SUMARIO seguidos con el número 2350/2010 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7), que ha dado lugar al Rollo de Sala número 3/2015, por un presunto delito de LESIONES, frente a Isidoro, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, hijo de Pedro Francisco y de Encarnacion, con D.N.I. número NUM001, con domicilio en la CALLE000 número NUM002, NUM003, Telde (Gran Canaria-Las Palmas), sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, quien actúa como parte acusada representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Artiles Ramírez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Ana María Benítez Santana; habiendo ejercitado la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, y, la ACUSACIÓN PARTICULAR, don Pio

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ithaisa Viñoly García y bajo la dirección jurídica del Letrado don Miguel A. La-Chica Pareja; siendo ponente D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral, tras las vicisitudes que constan en las actuaciones, el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentran unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado don Isidoro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de una pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Pio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante un período de nueve años. Todo ello con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado fuese condenado a indemnizar a don Pio en la cantidad de

9.125 euros por los días que tardó en curar, así como con otros 48.000 euros por las secuelas subsistentes, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En igual trámite, la representación procesal de don Pio, modificando en parte sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado don Isidoro

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de una pena de prisión de nueve años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Pio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro frecuentado por éste, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio durante un período de nueve años. Todo ello con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la Acusación Particular interesó que el acusado fuese condenado a indemnizar a don Pio en la cantidad de 9.125 euros por los días que tardó en curar, así como con otros 48.000 euros por las secuelas subsistentes, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En igual trámite la Letrada de la Defensa del procesado don Isidoro, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se apreciase la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

QUINTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al volumen de asuntos que penden y la carga de trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 1:30 horas, aproximadamente, del día 8 de diciembre de 2010, el procesado, Isidoro, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1987, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de Jinámar, en el término municipal y Partido Judicial de Telde (Gran CanariaLas Palmas-Reino de España), con motivo de la celebración de la Fiesta de la Concepción de dicha localidad. Una vez allí, tras advertir la presencia entre el gentío de Pio, quien se encontraba conversando con un conocido, se aproximó a éste y, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con fuerza a Pio en el rostro, a la altura del ojo izquierdo, con una piedra que el procesado portaba en la mano, provocando con tal impacto la caída al suelo de Pio, a quien el procesado continuó propinando patadas hasta que terceras personas impidieron que el mismo prosiguiese golpeando a Pio, emprendiendo el procesado Isidoro acto seguido la huída, marchándose precipitadamente del lugar.

A consecuencia de estos hechos Pio sufrió lesiones consistentes en fractura conminuta del reborde infraorbitario izquierdo (suelo de la órbita) con traumatismo ocular grave, fractura órbita-etmoidal tipo I, y fractura-estallido órbito malar, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia médica facultativa y de un posterior tratamiento médico y quirúrgico especializado, habiendo tardado en sanar ciento cincuenta y cinco días, durante los cuales ha permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales, catorce de los cuales fueron con ingreso hospitalario, restándole como secuelas una cicatriz quirúrgica en párpado inferior izquierdo, que le supone un perjuicio estético ligero, material de osteosíntesis (reconstrucción del malar por una placa) y pérdida de la visión del ojo izquierdo.

El procesado, Isidoro, ha estado privado de libertad por la presente causa desde el día 8 y hasta el día 9 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de...

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