SAP Barcelona 203/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2016:7752
Número de Recurso148/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 148/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 1156/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8)

S E N T E N C I A Nº. 203 / 2016

Ilmos./a Sres./a MAGISTRADOS /A :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1156 / 2013 Sección B, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Humberto, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. ANA VILANOVA SIBERTA, y en esta segunda alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. ERNEST HUGUET FORNAGUERA; contra CLUB NAUTIC DE EL MASNOU, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. FRANCESC D'A. MESTRES COLL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora Humberto, contra la Sentencia nº. 163 / 2014 dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2014, por el/la Sr./a Magistrado / a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Humberto contra CLUB NAUTIC DEL MASNOU DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora Humberto, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria demandada, CLUB NAUTIC DE EL MASNOU, quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión resarcitoria ejercitada por D. Humberto en nombre propio y en el de su mujer frente al CLUB NAUTIC DE EL MASNOU por el ahogamiento de su hija Verónica en fecha 9 - 09 - 2010 cuando se encontraba junto a sus compañeros de trabajo en las instalaciones del Club sin que nadie se percatara de ello a tiempo, por falta de vigilancia del socorrista, ocurriendo el desgraciado óbito por insuficiencia cardiorespiratoria aguda por sumersión en agua dulce, al entender la juzgadora de instancia no incurrió el socorrista en falta de diligencia. Frente a la misma se alza el actor recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba de la que resulta acreditada la relación de causalidad entre la actuación-omisión del socorrista y el resultado luctuoso final; legitimación del actor para actuar en nombre propio y en el de su mujer Sra. Elsa, dado que el sistema matrimonial chino es el equivalente al gananciales, pues es de naturaleza comunitaria; basándose la cuantía de la indemnización en la solicitud de aplicación analógica del baremo para accidentes de circulación del año 2010; y subsidiaria imposición de las costas de la instancia.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que en materia de responsabilidad ya sea extracontractual o contractual se precisa acreditar la concurrencia de una acción u omisión negligente o culposa, daño o perjuicio y relación de causalidad entre una y otra. Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, através de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Pero de esta presunción, bien es sabido, que se beneficia únicamente la culpa - elemento subjetivo- correspondiendo al perjudicado la plena acreditación, conforme a las reglas generales del artículo l2l4 Código Civil, tanto del daño -elemento causal- pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( Sentencia del Tribunal Supremo l8 de diciembre de l969 ). Y, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante la doctrina jurisprudencial viene aplicando las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el artículo l2l4 del Código Civil, toda vez que el principio de responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo solo es predicable cuando exclusivamente o con carácter principal una de las partes lo crea, pero no cuando la conducta del perjudicado pueda ser a la vez la causante del mismo o s vislumbre como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de conductas generadoras de riesgo que eliminan las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetivos.

En definitiva si bien en materia de responsabilidad extracontrctual a partir de la tópica Sentencia del Tribunal Supremo lO de Julio de l943 seguida por otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de l983, lO de Julio de l985, 3l de Enero de l986, l9 de Febrero de l987, rige el principio de inversión de carga de la prueba, creando una presunción iuris tantum de culpa, tal doctrina no es aplicable cuando sean dos o mas las causantes materiales del daño porque como así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de l6 de octubre de l989...

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