ATSJ Castilla-La Mancha , 22 de Abril de 2016

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1A
Número de Recurso556/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: PRIMERA

A L B A C E T E

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2007

Demandantes: D. Marcos, Y Dª. Celsa

PROCURADORA: Dª. ADORACION PICAZO ROMERO

PARTE AFECTADA : RUSTICAS AHIN S.A.

PROCURADORA DOÑA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

PARTE AFECTADA : LA ENREDADERA S.A. Y 41 MAS.

PROCURADORA D. MANUEL SERNA ESPINOSA

Demandado: CONSEJERIA DE VIVIENDA Y URBANISMO (ACTUAL CONSEJERIA DE FOMENTO)

Representante: LETRADO DE LA JUNTA CCLM

Codemandado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

PROCURADORA: Dª. PILAR GONZALEZ VELASCO

A U T O

Ilmo. Sr Presidente:

D. José Borrego López.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González. Dª Maria Prendes Valle

En Albacete, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso 556/07, por D. Marcos y Dª. Celsa, contra la Orden de la Consejeria de Vivienda y Urbanismo, de fecha 26 de Marzo de 2007, por la que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Municipal (POM), de Toledo, publicada en el D.O.C.M nº 27 de 29 de marzo de 2007; y tramitado dicho recurso por el procedimiento ordinario, como impugnación de una norma urbanística de planeamiento; recayó Sentencia 452 de 26 de Julio de 2011 (Ponente Dª. Belén Castelló Checa), en donde estimando el recurso deducido por los actores, se declara contrario a Derecho el POM de Toledo (2007); se anula, y se acuerda la retroacción de actuaciones de tramitación hasta la fase de nueva información publica; y todo ello, por entender que la regulación establecida en el Art. 36.2 A párrafo 2º del T.R.L.O.T.A.U, aprobado por Decreto Legislativo nº 01/2004, era contrario a lo dispuesto en el 6.1 de la Ley estatal 06/98, al no garantizar la regulación de aquel precepto, en los cambios sustanciales que ha habido en la tramitación de dicho Plan, el principio de información publica y audiencia, que exige el Art. 6.1 de la Ley estatal; lo que implicaba la inaplicación del articulo 36.2. A párrafo segundo de la LOTAU; con la declaración de nulidad del Plan referido.

SEGUNDO

Dicha Sentencia dictada en primera instancia por este Tribunal y Sección Primera, fue recurrida en casacion ante nuestro Tribunal Supremo, que fue confirmada por Sentencia de 27 de Febrero de 2014 (recurso de casacion nº 5.116/11 ); lo cual implicó confirmar la doctrina de la Sentencia impugnada, de inaplicar la regulación autonómica al efecto, por prevalencia de la regulación básica estatal; confirmando la ilegalidad del Plan.

TERCERO

En incidente de ejecución forzosa de la Sentencia, y como partes interesadas en la ejecución en aplicación de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, se admitió como partes en el mismo a Rusticas Ahin S.A., y la Enredadera y otros.

CUARTO

Contra dicha Sentencia se planteo por el Ayuntamiento de Toledo, previo incidente de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Supremo (Auto de 15 de Julio de 2014 ),recurso de amparo ante nuestro Tribunal Constitucional, que fue resuelto por Sentencia de la Sala primera de dicho Tribunal, de 21 de Septiembre de 2015 (recurso de amparo nº 6011-2014), que dio lugar al amparo plantado; retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo del recurso 556/07, para que esta Sala y Sección dicte nueva Sentencia, respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

QUINTO

Recepcionada la Sentencia del Tribunal Constitucional; se señalo para votación y fallo el 10 de Diciembre de 2015; y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se abrió incidente de planteamiento de inconstitucionalidad del Art. 36.2 A, párrafo segundo, de la LOTAU, vigente al tiempo de la aprobación del POM de Toledo (2007), y se dio traslado a las partes personadas para que hiciesen alegaciones; cumplido dicho tramite, se alzo la suspensión del plazo para dictar Sentencia, por diligencia de 8 de Abril de 2016; y tras la oportuna deliberación, el día 21 de Abril del año en curso, se decidió proceder al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto autonómica en cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Precepto cuya constitucionalidad cuestiona este Tribunal, mas allá de lo alegado por las partes.

Este Tribunal y Sección Primera mantiene dudas de la constitucionalidad respecto del Art. 36.2 A, párrafo segundo, del Decreto legislativo autonómico de Castilla-La Mancha nº 01/2004, aprobado el 28 de Diciembre (en adelante T.R.L.O.T.A.U), D.O.C.M, nº 13 de 19 de Enero de 2005, que establece: "No será preceptivo reiterar este tramite (se entiende de información publica), en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación inicial lo publique en la forma establecida en el párrafo anterior y notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones"; párrafo incluido en el Art. 36 del T.R.L.O.T.A.U (vigente al tiempo de la probación del POM de Toledo); atinente a la tramitación para la aprobación de los Planes de Ordenación Municipal (fase información publica: Art. 36.2), Capitulo V (Documentación, elaboración y aprobación de los Planes) Titulo III (Los instrumentos de Ordenación territorial y Urbanística) en la medida en que tal previsión supone una vulneración directa de los Arts. 9.2 ; 23 ; 103 ; 105.a y 149. 11 ª, 13 ª, 18 ª y 23ª de nuestro Ley Fundamental al traspasar el límite de las normas básica del Estado; contenida en el Art. 6.1 de la Ley estatal 06/1998 de 13 de Abril, sobre el Régimen del suelo y valoraciones, que es norma básica, según se establece en la disposición final única de dicha ley (vigente al tiempo de la aprobación del POM de Toledo, marzo 2007). Dicho Art. 6.1 de la Ley estatal 06/98, establece: "La legislación urbanística garantizara la participación publica en los procesos de planeamiento y gestión, así como el derecho a la información de las entidades representativas de los intereses afectados por cada actuación y de los particulares".

SEGUNDO

Requisitos de procedibilidad del Art. 35 de la del Tribunal Constitucional.

Traslado a las partes para alegaciones sobre elplanteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional ha declarado, como nos recuerda la STC 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3, que "la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él. Finalmente es preciso que en el Auto de planteamiento de la cuestión no se introduzcan elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándoles su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC [por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4 ; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4 a); 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 224/2006, de 6 de julio, FJ 4 ; y 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 2; y AATC 152/2000, de 13 de junio ; 65/2001, de 27 de marzo ; 199/2001, de 4 de julio ; 3/2003, de 14 de enero ; 29/2003, de 28 de enero ; 367/2003, de 13 de noviembre ; 60/2005, de 2 de febrero ; 56/2006, de 15 de febrero ; 135/2006, de 4 de abril ; 164/2006, de 9 de mayo ; y 173/2006, de 6 de junio, entre otros muchos]' ( STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6)."

Como puede verse en los antecedentes de hecho, la Sala, con expresa cita de los preceptos cuestionados, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de diez días, pudieran alegar lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del aludido precepto, con expresión ilustrada de los motivos que provocaban la duda de constitucionalidad.

Momento en que se plantea la cuestión.

La Sala decidió estudiar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad una vez que el asunto estaba pendiente de sentencia.

El juicio de relevancia.

Como nos recuerda el mismo Tribunal, entre otras en STC 115/09, de 18 de mayo, "el art. 35.1 LOTC exige que la norma con rango de Ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal debe ser «aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo». Es decir, la norma cuestionada debe superar el denominado «juicio de relevancia», o lo que es lo mismo, la justificación de la medida en que la decisión del proceso depende de su validez, habida cuenta que la cuestión de inconstitucionalidad, por medio de la cual se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la Ley, no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucedería si se permitiera que se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SSTC 17/1981, de 1 de junio, F. 1 ; y 141/2008, de 30 de octubre, F. 6; AATC 42/1998, de 18 de febrero, F. 1 ; 21/2001, de 30 de enero, F. 1 ; ...

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