ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:9020A
Número de Recurso854/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/854/2014, se dictó sentencia el 21 de junio de 2016 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Eladio y de las mercantiles AQUILAE SOLAR, S.L., CEFEIDAS DESARROLLO SOLAR, S.L., CEPHEI DESARROLLO SOLAR, S.L., DESARROLLO PHOTOSOLAR, S.L., ECASA EÓLICOS CANARIOS, S.L., EÓLICA AIRCAN, S.L., EÓLICA DEL SURESTE, S.L., FOTOVOLTAICA INSULAR, S.L., JULIANO BONNY GÓMEZ, S.L., MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL SURESTE DE GRAN CANARIA, SATOCCAN, S.A. Y OTROS UTE, SALAJERO INVERSIONES, SOL DE MEDIANOCHE FOTOVOLTAICA, S.L. y SOSLAIRES CANARIAS, S.L. contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

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Segundo.- Con fecha 1 de septiembre de 2016, la representación procesal de don Eladio y demás recurrentes, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, y por promovido INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES al amparo del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concordancia con los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado a esta parte el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53.2 CE , así como en el 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y se acuerde la nulidad de actuaciones del procedimiento seguido ante este Tribunal, hasta el momento procesal previo a la elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y se formulen las cuestiones planteadas por esta representación en nuestro escrito rector.

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Tercero.- Por providencia de 7 de septiembre de 2016, se tiene por formulado incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 13 de septiembre de 2016, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó SOLICITANDO:

que, teniendo por presentado este escrito, y sus copias, y por evacuado el trámite de oposición al incidente de nulidad suscitado, lo inadmita, o, en su defecto, desestime y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación procesal de Eladio y de las mercantiles AQUILAE SOLAR, S.L., CEFEIDAS DESARROLLO SOLAR, S.L., CEPHEI DESARROLLO SOLAR, S.L., DESARROLLO PHOTOSOLAR, S.L., ECASA EÓLICOS CANARIOS, S.L., EÓLICA AIRCAN, S.L., EÓLICA DEL SURESTE, S.L., FOTOVOLTAICA INSULAR, S.L., JULIANO BONNY GÓMEZ, S.L., MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL SURESTE DE GRAN CANARIA, SATOCCAN, S.A. Y OTROS UTE, SALAJERO INVERSIONES, SOL DE MEDIANOCHE FOTOVOLTAICA, S.L. y SOSLAIRES CANARIAS, S.L. recurrentes contra la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2016 (RCA 854/2014 ), que se fundamenta sustancialmente en el argumento de que la citada resolución judicial infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española , en cuanto la Sala no atendió a la petición de elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pesar de que existían serias dudas de que la Orden ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos impugnada, vulneraba los principios de seguridad jurídica y confianza legítima garantizados por la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, no puede prosperar.

Esta Sala sostiene, acogiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 27/2013, de 11 de febrero y 232/2015, de 5 de octubre , que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, enunciados en el artículo 24 de la Constitución española , no se vulnera por dejar de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea suscitada por una de las partes del proceso, cuando esa decisión jurisdiccional es fruto de una exégesis racional de la inexistencia de contradicción entre la normativa estatal enjuiciada y el Derecho de la Unión Europea, como acontece en el presente supuesto, en que, de forma fundada, hemos rechazado que las disposiciones controvertidas del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que dan cobertura a la Orden ministerial impugnada, infrinjan la Directiva 2009/72/CE.

Debe advertirse, además, que observamos que el planteamiento que subyace en este incidente de nulidad de actuaciones es tratar de cuestionar el pronunciamiento de la sentencia con el objeto de que se corrija su fallo, adicionando o enfatizando argumentos a los ya expuestos en el escrito de demanda, en relación, entre otros extremos, con el principio de aplicación eficaz del Derecho de la Unión Europea, lo que no podemos aceptar por ser contrario al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En último término, se exponen algunas deficiencias o errores de la sentencia, en relación con la determinación del objeto del proceso, poniendo de relieve que se impugnaba únicamente la Orden IET/1045/2014 y no el Real Decreto 413/2014, o con la fecha de aplicación de los parámetros o referencias a la Carta de la Energía que no revisten sustantividad para considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución razonada, congruente y fundada en Derecho.

En este sentido, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida".

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3).

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por Eladio y demás recurrentes contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, recaída en el recurso de casación número 854/2014 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más IVA si procede, a la parte que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Eladio y de las mercantiles AQUILAE SOLAR, S.L., CEFEIDAS DESARROLLO SOLAR, S.L., CEPHEI DESARROLLO SOLAR, S.L., DESARROLLO PHOTOSOLAR, S.L., ECASA EÓLICOS CANARIOS, S.L., EÓLICA AIRCAN, S.L., EÓLICA DEL SURESTE, S.L., FOTOVOLTAICA INSULAR, S.L., JULIANO BONNY GÓMEZ, S.L., MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL SURESTE DE GRAN CANARIA, SATOCCAN, S.A. Y OTROS UTE, SALAJERO INVERSIONES, SOL DE MEDIANOCHE FOTOVOLTAICA, S.L. y SOSLAIRES CANARIAS, S.L. recurrentes contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 854/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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