ATS 1304/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8957A
Número de Recurso10263/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1304/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se dictó sentencia, con fecha 9 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 585/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, en Sumario Ordinario 1/2015, en la que se condenaba a Evangelina , como autora de un delito de asesinato intentado, en su modalidad de alevosía, con la concurrencia de la agravante de parentesco y la eximente incompleta de anomalía psíquica, a las penas de seis años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la patria potestad, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado y comunicación por cualquier medio con su hija durante doce años, así como a que indemnice a Guadalupe en la cantidad de 1.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC , y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez Lejarza Ureña, actuando en representación de Evangelina , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 16.2 del Código Penal ; y 4) por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo afirma que era del todo imposible para ella ayudar a su hija a salir de la ribera del río, de hecho los profesionales precisaron de la realización de una cadena humana para ayudar a salir de la ribera al bombero que encontró y cogió a su hija. A esta circunstancia debe añadirse su estado físico y psíquico. Circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para considerar que las mismas le impidieron pedir el auxilio. A los efectos de apreciar el error la recurrente considera que la Sala no ha valorado debidamente el informe médico obrante en el folio 423, la declaración en fase de instrucción del Dr. Donato y las manifestaciones de los médicos forenses en la vista oral.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Con carácter previo, a efectos de claridad expositiva, cabe referir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En síntesis, se afirma que el 18 de noviembre de 2014 la acusada se trasladó con su hija a la orilla del río Guadalquivir, en la localidad de Andújar, en una zona con pendiente hacia el río. Una vez allí le dio a su hija para que ingiriera, zumo en el que previamente había vertido lormetazepan, en cantidad suficiente para provocar el fallecimiento por intoxicación. Por circunstancias que no han podido ser determinadas las dos cayeron al interior del cauce del río, si bien la acusada logró trasladarse hasta la orilla y arrastrar allí a su hija, a la que dejó abandonada.

En su marcha, cuando pasaba por delante del Bar Cristian, unos clientes del establecimiento, al verla manchada de barro, le preguntaron si se encontraba bien, tras tener que insistir, la acusada manifestó que se había caído con su hija al río, si bien en modo alguno colaboró para la localización de la menor; acudiendo al lugar la policía y los bomberos, sin que en dicho momento tampoco colaborase la acusada a efectos de facilitar datos sobre el lugar en donde podía encontrarse su hija; siendo finalmente encontrada en estado de seminconsciencia, procediéndose a su inmediato traslado al hospital en el que le suministraron tres dosis de antídoto a fin de evitar su fallecimiento.

La acusada estaba diagnosticada de un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y trastorno de personalidad de características mixtas que afectaba parcialmente a sus facultades.

El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar, los informes periciales y las declaraciones de los peritos en el acto del juicio carecen de valor de documentos a efectos casacionales; además, la recurrente no formula una redacción alternativa de los hechos. En segundo lugar, los informes y las declaraciones señaladas carecen de la literosuficiencia pretendida. De las mismas no se desprende que el estado físico y psíquico en que se encontraba le impidiera pedir ayuda. Tal y como depusieron en el acto del juicio los médicos forenses, la recurrente estaba diagnosticada de episodio depresivo grave con síntomas psicóticos y trastorno de personalidad de características mixta. Patología que le hacía sufrir frecuentes trastornos del ánimo, en cuyo contexto procedió al intento de acabar con la vida de su hija, y si bien la capacidad de comprensión sobre la ilicitud de los hechos la tenía conservada, tenía alterada la capacidad volitiva, considerando la afectación parcial, pues no era un caso de delirio psicótico.

Conclusiones que no quedan desvirtuadas por el hecho de que el doctor que le atendió el día de los hechos en el hospital hiciera constar, como afirma la acusada, que se encontraba en una situación de "exceso de medicación". Dicho informe, afirma la sentencia recurrida, también fue tenido en cuenta por los forenses a la hora de valorar la inimputabilidad de la acusada. Además, en el mismo no se recoge dicho exceso de medicación. El doctor en sede de instrucción declaró que al examinarla observó que la acusada estaba como ausente, respondía con coherencia pero lentamente, manifestando que podía haber tomado más medicación de la que tenía prescrita, pero descartando una sobredosis y, en todo caso, concluyó en el acto de juicio, que un posible exceso en la dosis no justifica la conducta observada en la acusada.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal (sic).

  1. Considera que no debía de habérsele condenado porque en el momento de comisión de los hechos tenía las facultades mentales anuladas.

  2. La jurisprudencia indica que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos.

    En definitiva, a imputabilidad del sujeto no depende tanto de la concurrencia de estos dos factores, principalmente su enfermedad mental, como del efecto que produzcan en la psique del sujeto en el momento de la acción y con relación a ella; en particular en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión ( art. 20-1º del Código Penal ). Con ello se adopta un sistema mixto biológico-psicológico, en el que no basta el diagnóstico de la patología psíquica para derivar directamente de ella la merma o eliminación de la imputabilidad, sino que es preciso que por ella se produzca la grave alteración de las facultades de comprensión de la ilicitud y de autodeterminar la conducta con arreglo a ese conocimiento. Es en este aspecto del resultado psicológico de la base biopatológica donde reside la relevancia de ésta ( STS 515/2009 ).

  3. Con arreglo a tal doctrina los razonamientos de la Sala, analizados en el anterior fundamento jurídico, son plenamente compartibles, cuando rechaza la aplicación de la eximente completa y se decanta por la apreciación de la eximente incompleta. Ni de los informes forenses, ni del reconocimiento médico de la acusada en el día de los hechos se desprende que tuviera sus facultades mentales totalmente anuladas. La acusada no padecía sobredosis -si así fuera se hubiera hecho constar en el informe, tal y como declaró el médico que le trató el día de los hechos-. En todo caso, como afirma la Sala, un posible exceso en la medicación no implicaban una alteración tal de la conciencia y de la realidad, tal y como afirmaron los médicos forenses en el acto del juicio.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 16.2 del Código Penal (sic). El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma.

  1. En el tercer motivo considera que debió de aplicarse el artículo 16.2 del Código Penal , al haber evitado la muerte de la menor al pedir ayuda e indicar que la menor se encontraba en el río. Interesa que en el caso de condenarla lo sea por un delito de lesiones y no por un delito de asesinato en aplicación del desistimiento activo. En el cuarto motivo refiere que la sentencia no se ha pronunciado sobre una de las alegaciones subsidiarias de la defensa, cual es la calificación de los hechos como un delito de lesiones, en aplicación del artículo 16.2 del Código Penal .

  2. Para la aplicación del art. 16.2 del Código Penal , es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. ( STS nº 224/2005 de 24-2 ).

  3. No existe desistimiento por parte de la recurrente, puesto que no consta probado que renunciara a su acción homicida. En los hechos probados se recoge como la acusada dio a su hija un zumo en el que había vertido y mezclado lormetazepán en cantidad suficiente para haber producido su muerte por intoxicación, y encontrándose la menor bajo la influencia de tales sustancia, por circunstancias que no se han podido determinar, la recurrente y su hija terminaron en el río, y si bien la recurrente logró trasladarse con la menor a la orilla y arrastrar a su hija, la dejó abandonada en dicho lugar.

Cuando la recurrente pasó por la puerta del bar no demandó ayuda, sino dos clientes que la vieron llena de barro le preguntaron si necesitaba ayuda, y ante la insistencia de éstos, manifestó que su hija se había caído al río, pero se negó a acompañarles o a facilitar datos para su localización.

No fue el comportamiento de la recurrente, sino la rápida intervención de los clientes del bar, quienes al no encontrar a la menor en el río, llamaron a la policía, la que permitió la localización de la menor y su traslado inmediato al hospital. Cabe destacar que dichas personas refirieron, en el acto del juicio, que la recurrente no colaboró en la localización de su hija, permaneció sentada en el bar, a las preguntas únicamente refería que su hija se había caído en el río, pero en ningún momento quiso acompañarles, ni indicar la zona del río donde se había caído.

Frente a la contundencia de esas inferencias, las alegaciones de la parte recurrente carecen de fuerza alguna. Es indistinto que la acusada no dejara ahogarse a su hija, previamente le había dado una cantidad suficiente de benzodiacepinas como para producirle la muerte, dejándola abandonada en el río. El hecho de que la autora no continúe desplegando más actos que hubiesen asegurado el resultado, no impiden calificar los realizados de bastantes para causar la muerte de la víctima; y esto mismo impide apreciar el desistimiento voluntario.

Finalmente, contrariamente a lo referido por la recurrente, la Sala sí se ha pronunciado sobre todas las cuestiones jurídicas planteada por su defensa, en concreto, en el fundamento jurídico tercero analiza el grado de ejecución de su comportamiento, calificando el mismo de tentativa acabada, excluyendo el desistimiento voluntario. Efectivamente, los razonamientos expuestos indican, claramente, que el presente supuesto conforma una modalidad de tentativa acabada. La acusada, afirma la Sala, desplegó actos suficientes para producir la muerte de su hija. Aunque el fallecimiento no tuvo lugar, la interrupción del iter criminis no fue consecuencia de la conducta de ésta, aunque no persistiese en el ataque, sino la intervención de terceros que salían del bar y la vieron llena de barro, preguntándole que había pasado, así como la eficacia de la asistencia médica prestada a la menor.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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