ATS 1288/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8922A
Número de Recurso829/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1288/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 34/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Morón, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Hilario de los hechos que se le venían imputando en este procedimiento, declarando de oficio el pago de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra la persona y los bienes del mismo." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva; y 2) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción del art. 253 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El motivo invoca la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a in dubio pro reo del acusado absuelto respecto de los hechos que se declaran probados en los apartados segundo, tercero y cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida -sic-; la prueba que ha sido valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la cual ha dictado una sentencia absolutoria sobre el acusado -sic- puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional.

  2. Nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

    La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales absolutorias impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el acusado Hilario , entre los años 1995 y 2011 trabajó al servicio de las sociedades Chatarras y Desguaces Tomás S.L., Ferrallas del Altoaragón S.L. y Monzonesa de Obras S.L., ésta última con sede social en Monzón. Formalmente el acusado sólo estaba contratado, para funciones administrativas, como trabajador por cuenta ajena de Monzonesa de Obras S.L. pero de hecho, sin contrato alguno, prestaba también sus servicios para las otras dos sociedades dichas, que formaban parte de un mismo grupo controlado por el recurrente. Éste entregó la administración única de la mercantil Monzonesa de Obras S.L. a Jesús Manuel hasta 2009, fecha en la que cesó y ocupó tal cargo el mismo recurrente, quien dirigía la sociedad, si bien tenía depositada su total confianza en el acusado para todo el papeleo y trámites burocráticos, de modo que era el acusado quien actuaba como interlocutor de los bancos, en los que, según ambas partes, no tenía reconocida la firma, si bien disponía de las claves de la banca electrónica, encargándose también el acusado, por sí o auxiliado por otros trabajadores, de realizar los asientos contables y de actuar como interlocutor con gestorías y asesorías laborales y fiscales.

    El acusado realizó los siguientes hechos:

  4. El 24-6-10, autorizó, con las claves de banca electrónica, o presentó a la autorización en papel del recurrente, una transferencia desde la cuenta corriente de Monzonesa de Obras abierta en la entidad bancaria de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (CAI) por valor de 1.103 euros a la cuenta corriente núm. NUM000 de la titularidad del acusado; siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta del acusado que ha quedado dicha.

  5. El 5-8-10 el acusado autorizó, con las claves de banca electrónica, o presentó a la autorización en papel del recurrente, una transferencia desde la cuenta corriente de Monzonesa de Obras por valor de 1.265 euros a la misma cuenta de la titularidad del acusado.

  6. El 27-9-10 el acusado autorizó, con las claves de banca electrónica, o presentó a la autorización en papel del recurrente, una transferencia por valor de 1.685 euros desde la cuenta corriente de Monzonesa de Obras a la misma cuenta de su titularidad antes referida, siendo ingresada dicha cantidad en la cuenta del acusado.

  7. El 27-10-10 el acusado realizó la misma operación por valor de 1.035 euros.

  8. El 12-11-10 el acusado realizó la misma operación por valor de 994 euros.

  9. El 28-12-10 el acusado realizó la misma operación por importe de 985 euros.

  10. Finalmente el 14-1-11 el acusado realizó la misma operación por valor de 928 euros.

    No sabemos si dichas transferencias fueron decididas unilateralmente por el acusado o fueron consensuadas con el recurrente para aumentar la retribución del acusado quien, de este modo, además de su nómina, pasaba a recibir mensualmente una cantidad adicional fiscalmente opaca.

    El acusado, con cargo a Monzonesa de Obras S.L. repostó gasoil en la estación de servicio JAIME 1 de la localidad de Monzón por valor total de 500,60, en los vehículos con matrícula .... BXN y .... FHR , propiedad respectivamente del mismo y su hija Regina , teniendo lugar dichos repostajes entre el 17-9-10 y el 15-2- 11, ignorándose si dicho combustible fue consumido en desplazamientos privados del acusado (o de su familia) o en desplazamientos realizados por el acusado en interés de las empresas del grupo.

    El 15-1-11, para su uso privado o de personas de su familia, el acusado procedió a la adquisición del ordenador portátil ASUS K72JR por valor de 765,01 euros a cargo de la entidad Ferrallas del Altoaragón S.L., con la intención de reintegrar su importe a dicha sociedad una vez descontado el IVA que la misma se podía desgravar, si bien el acusado, que sólo buscaba inicialmente ahorrarse el IVA, no llegó a realizar dicho reintegro, pues pasó a estar de baja desde el 25-2-11, estando en esa situación cuando fue despedido, estimando el acusado que nada tiene que devolver ya por el ordenador por compensación con la indemnización que, a su juicio, le debería haber sido reconocida tras su despido, que el propio recurrente reconoció al folio 61 que era muy elevada.

    Estos hechos resultan de la valoración probatoria que la sentencia recurrida expone a lo largo de su fundamentación; básicamente, se ha tratado de documental, las declaraciones del recurrente y del acusado, y manifestaciones testificales. El Tribunal parte de la constancia documental de las transferencias, para valorar la contradicción entre lo manifestado por el acusado y el recurrente acerca de la decisión de efectuarlas: no se sabe quién de los dos declarantes dijo la verdad, siendo posible, además, un malentendido entre ellos.

    El acusado sostuvo que constituían un sobresueldo fiscalmente opaco, valorando la sentencia que aquel disponía de otros procedimientos difícilmente detectables para traicionar la confianza del recurrente en él, incluso poseía efectos firmados en blanco, de haber querido hacerlo; el propio recurrente manifestó que todo lo que el acusado hacía y le proponía le parecía bien, mientras la empresa fue bien. Incluso de su declaración, dice la sentencia, se desprende que la empresa se encontraba en liquidación, y anteriormente le parecía bien que el acusado se subiera el sueldo si la empresa iba bien. La Sala sentenciadora, ante las manifestaciones que acreditan la relación entre acusado y recurrente y la situación de la empresa, considera posible que la condición "si la empresa iba bien" fuese interpretada de forma distinta por uno u otro, careciendo de relevancia penal, en los términos de la acusación, que el aumento se hiciese en nómina o de modo fiscalmente opaco. Esta aplicación del principio in dubio pro reo alcanza asimismo a los consumos de gasoil y a la adquisición del ordenador, cuyo pago finalmente se obvió por el acusado, como el mismo reconoció, en compensación con la indemnización que le correspondía por el despido, que el propio recurrente admitió -prueba documental- que era muy elevada.

    La aplicación al supuesto del principio in dubio pro reo, ante esa falta de certeza de que los hechos se efectuaran conforme a la versión del recurrente, siendo perfectamente posible, ante el resultado de lo actuado, que sucedieran del modo que justificó el acusado, en una versión que el propio Tribunal califica de convincente, o al menos posible, no incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente invoca; siendo, por otro lado, esta invocación efectuada de modo genérico sin ningún argumento que combata los razonamientos de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción del art. 253 CP .

  1. En el motivo se alega que los razonamientos omiten que el acusado también encargó para su consumo una cesta de Navidad con diversos artículos; en los hechos probados resulta probado -sic- que poseía las claves bancarias, contradiciéndose el juzgador en el apartado segundo diciendo que no sabía si las tenía o no; por el acusado nunca se demostró haber solicitado la indemnización por despido, estimando la sentencia que compensó el importe del ordenador con la cantidad que debía pedir por indemnización. Señala que nunca se autorizó por el recurrente aumento de sueldo opaco y de haber sido pactadas las transferencias, qué causa habría para que el acusado las ocultase con confirming y las enviase a una cuenta distinta de donde percibía su nómina. La firma estampada por el recurrente en los talones de repostaje de gasoil no era la suya habitual. El discurso de la sentencia es arbitrario e ilógico, y no puede entrar en juego el principio in dubio pro reo cuando no existen dudas racionales sobre la realidad de los hechos cuestionados y su autoría. El acusado dispuso del dinero sin autorización ni conocimiento del administrador de la sociedad.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo es improsperable; el relato de hechos probados -respecto del cual el extremo atinente a la cesta de Navidad quedó excluido, en cuanto el debate se limitó a los hechos contenidos en el auto de transformación del procedimiento- muestra la ausencia de la pretendida actividad delictiva del acusado. Lo que el relato describe es el resultado de la valoración probatoria del Tribunal, y el recurrente discrepa de la conclusión absolutoria, pero ello es ajeno a la infracción legal denunciada. Tampoco se designa en el motivo ningún documento literosuficiente para acreditar un error en el hecho probado, sino que se insiste en la tesis acusatoria. La insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditados los hechos en la forma que pretende el motivo ha sido ya constatada. Las exigencias del tipo penal interesado no se ven satisfechas con el contenido de dicho relato, conforme expresamente razona la sentencia en la forma vista.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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