STSJ Cataluña 383/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:7327
Número de Recurso91/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 91/2012

Partes: "JOSEL, SL" contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Viladecans

SENTENCIA Nº 383

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "JOSEL, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendida por el letrado Sr. Saura Lluvià, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Viladecans, representado por el procurador Sr. Manjarín Albert y defendido por la letrada Sra. Simorra Oliver, en relación con disposiciones generales en materia de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 24 de mayo de 2.016.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 15 de diciembre de 2.011, aprobando definitivamente el Plan especial de protección del ámbito forestal de Viladecans, promovido y tramitado por el ayuntamiento, incorporando las correcciones de los artículos 5, 9, 10, 11, 16, 25, 39, 42, 43, 44 y disposiciones transitorias 1 y 2 (DOGC. 10-2-12), cuya anulación se interesa en la demanda.

SEGUNDO

Expone la actora que es propietaria de la finca "La Verdera", incluida en su integridad en el ámbito del plan especial que impugna, cuyo plano de ordenación P1 señala tres ámbitos de protección, denominados en la memoria "zonas" (ámbito de protección de rieras o cursos hídricos, de consolidación forestal y de compatibilidad con el uso agrícola), fijando la superficie de cada una de ellas, pero careciendo de desarrollo normativo ulterior en el propio plan, salvo la zona de protección de rieras, disponiendo su artículo 24 lo siguiente: "1. Los suelos calificados por el vigente Plan General Metropolitano con la clave 24, rústico protegido de valor agrícola, se regularán por los artículos 151 a 160 del Plan General Metropolitano, así como por la presente normativa. 2. Los suelos calificados por el vigente Plan General Metropolitano con la clave 26, libre protegido, se regularán por los artículos 161 a 162 del Plan General Metropolitano, así como por la presente normativa. 3. Los suelos calificados de parques forestales que es necesario conservar en áreas de bosque existente (clave 27) y parques forestales que es necesario repoblar (clave 28) se regularán por los artículos 205 a 210 del Plan General Metropolitano, así como por la presente normativa."

Esta regulación, en opinión de la actora, representa una contradicción ente el Plan General Metropolitano y el plan especial de autos, en primer lugar porque no hay ningún plano normativo donde se recojan las zonas del Plan General Metropolitano, si es que realmente el plan especial pretende mantenerlas y, en segundo término, porque la normativa de aplicación debería haberse recogido en un texto refundido de las normas de aquel pan general, con las regulaciones y disposiciones complementarias introducidas por el plan especial, al objeto de que pudiese verificarse su congruencia. En definitiva, el plan especial no oculta que la regulación del suelo no urbanizable es insuficiente y que su finalidad es la protección de los valores naturales y paisajísticos, no constituyendo su objetivo la regulación de los usos forestales sino, como señala la memoria, "La ordenación del ocio y el uso público en todo el ámbito del espacio".

TERCERO

Como la actora, sin impugnarlo indirectamente, cita la conexión de este recurso con la impugnación ante esta misma Sala del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, seguida en relación con la misma finca (recurso ordinario número 261/2010), cuando prevé su protección especial por su interés natural y agrario, y reproduce en parte los argumentos que allí se expusieron en orden a atacar tal consideración (remitiéndose también las demandadas a sus argumentos contrarios entonces expuestos), cabe recordar que el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona constituye una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de plan territorial parcial, con cobertura en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña y en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, cuyo artículo 2.2, para el ámbito metropolitano, establece que comprende las comarcas de L'Alt Penedès, El Baix Llobregat, El Barcelonès, El Garraf, El Maresme, El Vallès Occidental y El Vallès Oriental, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.

De otro lado, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial deriva especialmente del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la "Conurbación" de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa.

La relación existente entre el planeamiento territorial y el urbanístico se funda en el principio de coherencia que se pone de manifiesto en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4, como en los artículos 13.2, 55.5, 60.2, 61.2 y 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba su texto refundido -aplicable al caso por razones temporales-, como en los artículos 13.2,

55.5, 60.2, 61.2, 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba un nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo.

Los tipos de espacios que se regulan en el Plan Territorial Metropolitano de que se trata se identifican en sus artículos 2.1, 2.2 y 2.4, definiéndose el denominado "Espais de protecció especial pel seu interès natural i agrari" -artículo 2.4.1.a) de la normativa territorial- en el artículo 2.5 y la regulación general establecida en el 2.6. Para la categoría de los "Espais de protecció especial" -artículo 2.5.2 de la normativa territorialcorrespondiente a los "Espais de protecció especial de la vinya" en el 2.7, desarrollándose el régimen de los "Espais Oberts" en el Título II, concretamente el tipo denominado "Espais de protecció preventiva" -artículo

2.4.1-, que se definen en el 2.8, con la regulación establecida en los 2.9 y 2.10.

Se considera el sistema de espacios abiertos como un componente fundamental de la ordenación del territorio y sus determinaciones se califican como básicas para el desarrollo del Plan Territorial Parcial. En cuya perspectiva se prescribe que sus normas son de aplicación directa y ejecutivas a partir de la entrada en vigor del plan y prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico vigente en los aspectos que sean más restrictivos en relación a obras, edificaciones e implantación de actividades que puedan afectar los valores que motivan la protección. En todo caso las finalidades y objetivos del artículo 2.2 de la normativa territorial tienen el rango de principios rectores y, a falta de determinaciones más específicas, deben informar la toma de decisiones en el planeamiento urbanístico, las infraestructuras y el medio ambiente, comprendiéndose como tal sistema de espacios abiertos los suelos clasificados urbanísticamente como suelo no urbanizable en el momento de aprobación del plan.

Es decir, la técnica seguida ha sido partir de la clasificación urbanística de suelo preexistente y, eligiendo tan sólo los suelos clasificados urbanísticamente de no urbanizables, estimarlos a los efectos territoriales como compresivos del denominado sistema de espacios abiertos, en sus tipos básicos de suelo. Lo que impide entender que en ese sistema de espacios abiertos quepa incluir otros terrenos, ni urbanísticamente urbanizables ni urbanos, al carecer de sentido esa ampliación.

En el sistema de...

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