STSJ Cataluña 391/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2016:5854
Número de Recurso157/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENC
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 157/2014

APELANTE: GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA)

C/ CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO

S E N T E N C I A Nº 391

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 157/2014, seguido a instancia de la GENERALITAT DE CATALUNYA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre Medio Ambiente.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 408/2013, se dictó Sentencia nº 121, de 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO (CHE), declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 6/9/2012, con imposición de costas a la parte demandada".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de junio de 2016, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 6 de septiembre de 2012 la Agència Catalana de l'Aigua dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Revisar l'autorització d'abocament del Consell Comarcal del Pla d'Urgell corresponent a l'abocament d'aigües residuals procedents dels municipis de Fondarella, Mollerussa, el Palau d'Anglesola, Miralcamp, Golmés i Vilanova de Bellpuig i tractades a l'EDAR de Fondarella, i fixar els límits i les condicions que consten en l'Annex".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 408/2013, se dictó Sentencia nº 121, de 30 de abril de 2014, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO (CHE), declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por la Agencia Catalana del Agua (ACA) de fecha 6/9/2012, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La parte apelante, entendiendo que le corresponde la competencia para otorgar la autorización, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se alega la falta de motivación e incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.

  2. Se insiste en el artículo 144.1.g) del Estatuto de 2006 en cuanto reconoce a la Generalitat de Catalunya, en su ámbito territorial, la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, y a no dudarlo, en aplicación del criterio de unidad de doctrina trasunto del principio de seguridad jurídica que se muestra, por todas, en nuestras Sentencias nº 112, de 18 de febrero de 2014, nº 271, de 15 de mayo de 2014, nº 814, de 23 de noviembre de 2015, nº 829, de 30 de noviembre de 2015, nº 874, de 14 de diciembre de 2015, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Nos ocupa la temática litigiosa en relación con la resolución de 6 de septiembre de 2012 de la Agència Catalana de l'Aigua por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Revisar l'autorització d'abocament del Consell Comarcal del Pla d'Urgell corresponent a l'abocament d'aigües residuals procedents dels municipis de Fondarella, Mollerussa, el Palau d'Anglesola, Miralcamp, Golmés i Vilanova de Bellpuig i tractades a l'EDAR de Fondarella, i fixar els límits i les condicions que consten en l'Annex".

  2. - Llegados a las alturas de poder resolver el presente caso, debe reconocerse que se cuenta con todo un acerbo de doctrina del Tribunal Constitucional, en la vía del recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que no procede desconocer y que interesa ir relacionando del siguiente modo:

2.1.- Así en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 31/2010, de 16 de julio, de la que procede ir sentado:

2.1.1.- En atención a lo argumentado en sus Fundamentos de Derecho QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO A SEXUAGÉSIMO-PRIMERO, especialmente al respecto de los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en materia de "competencias exclusivas", "Competencias compartidas" y "Competencias ejecutivas" en los siguientes términos:

"QUINCUAGÉSIMO-SÉPTIMO.- Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo ( art. 1.1 LOTC ). En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por "competencia" y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y el constituido ya advertido en la STC 76/1983, de 5 de agosto . La descentralización del Ordenamiento encuentra un límite de principio en la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas -en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía-, consistan en facultades idénticas y se proyecten sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente.

En su condición de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales. Ninguna norma infraconstitucional, justamente por serlo, puede hacer las veces de poder constituyente prorrogado o sobrevenido, formalizando uno entre los varios sentidos que pueda admitir una categoría constitucional. Ese cometido es privativo del Tribunal Constitucional. Y lo es, además, en todo tiempo, por un principio elemental de defensa y garantía de la Constitución: el que la asegura frente a la infracción y, en defecto de reforma expresa, permite la acomodación de su sentido a las circunstancias del tiempo histórico.

QUINCUAGÉSIMO

OCTAVO.- Lo anterior es de la mayor importancia para el adecuado planteamiento de una de las cuestiones de fondo capitales suscitadas por el nuevo Estatuto catalán. La defensa de la constitucionalidad del Estatuto se fundamenta en no pocas ocasiones en la circunstancia de que muchas de las soluciones en él adoptadas en punto a la distribución de competencias y, sobre todo, a la definición del sentido y alcance de las competencias mismas y de las materias sobre las que se proyectan, se compadecen perfectamente con...

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