STSJ Andalucía 1721/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:5798
Número de Recurso1796/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1721/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1796/2015 - JM SENTENCIA Nº 1721/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1796/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1721/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 699/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Daniela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/4/15, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. Daniela, mayor de edad y con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 . Ha venido prestando servicios por cuenta de MAGIS OBSIDENS LIGNI S.L., con la categoría profesional de peón agrario desde el día 5-3-2014 al 25-3-2014, cotizando durante este periodo por 8 jornadas reales de trabajo (52 horas de trabajo).

Segundo

El día 17-3-2014 Dña. Daniela inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de enfermedad de Meniere.

El día 8-4-2014 presentó ante el INSS solicitud de pago directo de la prestación de incapacidad temporal.

El día 9-4-2014 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la prestación por el siguiente motivo: "por no hallarse prestando servicios por cuenta ajena en la fecha en que se inició la enfermedad común o se produjo el accidente no laboral ni estar en situación asimilada al alta a efectos de esta prestación, condición indispensable para percibir la prestación económica por incapacidad temporal, según lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre por la que se procede a la interpretación del Régimen Especial Agrario en el Régimen General e la Seguridad Social.

Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora suscribió un contrato como peón agrario eventual, con fecha de iniciación 5-3-2014 y fecha de extinción 25- 3-2014. Fue dada de baja médica el 17-3-2014, denegándole la Entidad Gestora el pago directo del subsidio por no encontrarse prestando servicios efectivos por cuenta ajena en la fecha del Hecho Causante.

Por la trabajadora se interpone demanda que es estimada por el Juzgado, recurriendo la Entidad Gestora en suplicación articulando dos motivos de recurso, con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo ha de darse respuesta a la inadmisión del recurso invocada por la demandante, sobre la base de la no iniciación del pago de la prestación por la Entidad Gestora al tiempo de ser interpuesto el recurso.

El art. 230.2.c) de la vigente Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que la Entidad Gestora de la Seguridad Social deberá presentar ante la oficina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, indicando el propio precepto, no sólo que ese abono únicamente deberá cubrir hasta el limite de su responsabilidad, sino que, además, excluye claramente aquellos supuestos en los que se trate de prestaciones de pago único o que, como es el caso, la prestación corresponda a un período ya agotado en el momento del anuncio.

En el presente caso, en el momento de notificación de la sentencia ya habían transcurrido los doce meses de duración de la incapacidad temporal, sino que en todo caso, en el momento en que la demandante denuncia la falta de inicio de abono de la prestación (un mes después de la presentación por la Entidad Gestora del certificado de abono de la prestación durante el recurso, 6-5-2015) no es tiempo prudencial suficiente como para considerar que existe un incumplimento efectivo, al tratarse de una Administración Pública que necesita un mínimo de tiempo para dinamizar sus pagos, como ha reiterado la Jurisprudencia.

En consecuencia, una decisión que inadmitriera el recurso por esta causa se revelaría claramente rigorista y contraria al derecho al recurso reconocido por la ley. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado desde antiguo ( SSTC 5/88, 178/98, 39/90 y 176/90, entre otras muchas), que los requisitos procesales que dan acceso a los recursos establecidos en la ley han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado e impeditivo a la tutela judicial de derechos e intereses legítimos, proscribiéndose en consecuencia los formalismos enervantes o el rigorismo desproporcionado a la omisión o defecto advertido en el cumplimiento de requisitos procesales", lo que conducen a la desestimación de los argumentos alegados.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado primero, para hacer constar en el mismo que las ocho jornadas reales cotizadas fueron las correspondientes a los días 5-3-2014 a 8-3-2014 y 10-3-2014 a 13-3-2014.

Ello es correcto a la vista del documento de consulta de jornadas reales. Se accede, en consecuencia, a la revisión interesada.

TERCERO

El motivo formulado a través del cauce procesal del Art. 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los Arts. 6.2 y 2.2 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre .

La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación, versa sobre el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el punto a decidir se refiere a la interpretación del requisito de estar " encontrase en un periodo de actividad en el momento en que se iniciara la enfermedad común o se produjera el accidente no laboral" ( art. 6.2...

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