SAP Álava 224/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2016:432
Número de Recurso255/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/015224

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0015224

R.apela.merca.L2 255/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 679/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 -NUM001 DE VITORIA

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MARTINEZ GONZALEZ

Recurrida/Errekurritua: Marí Juana

Procuradora/Prokur.: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogada/Abokatua: M. DOLORES DE MORA-GRANADOS MARCHAN

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 224/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 255/16, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 679/14 promovido por la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE VITORIA-GASTEIZ dirigida por el Letrado D. Javier Martinez Gonzalez y representada por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo, frente a la sentencia nº 13/16 dictada el 26-01-16, siendo parte apelada Dª Marí Juana dirigida por la Letrada Dª Lola de MoraGranados Marchan y representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE VITORIA-GSTEIZ representada por el Procurador Julián Sánchez Alamillo frente a Marí Juana representada por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

Se condena en costas a la demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD GENERAL DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE VITORIAGASTEIZ, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 29-03-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Dª Marí Juana escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05-05-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Tras los trámites correspondientes, por providencia de 19-05-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-05-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como se expresa en la sentencia de instancia, a cuya relación de hechos (fundamento de derecho segundo) nos remitimos, la Comunidad de Propietarios demandante reclama el pago de 14.996'41 euros frente a la demandada, Dña. Marí Juana, en su doble condición de liquidadora y socia de la ya extinguida mercantil Promociones Quintana de Edificaciones, S.A..

-El fundamento de la reclamación trae causa en la existencia de vicios ruinógenos en el edificio propiedad de la Comunidad actora, cuya responsabilidad imputa a la referida mercantil que fue promotora y constructora, y se manifiestan en humedades en el garaje, niveles 1 y 5, y grietas en el nivel 3, cuya reparación estima en la cantidad de 14.996'41 euros, más otros 1.461'41 euros por gastos del informe pericial.

Considera la demandante que la demandada debe responder como liquidadora de la mercantil, dado que no obró con la diligencia debida, al no tener en cuenta la deuda ahora reclamada, y en su condición de socia, como responsable de las deudas hasta el límite de lo que recibió de su cuota social en la liquidación.

-La sentencia de instancia desestima la demanda. Rechaza las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ad causam.

Entre los hechos, la sentencia de instancia destaca que los vicios constructivos objeto de la reclamación ya fueron puestos de manifiesto en el informe pericial de la Sra. Raquel de 26 de marzo de 2007, folio 111, donde se hicieron tres apartados delimitando filtraciones y humedades en el edificio, que dió lugar a la reclamación, folio 106, formulada frente a la constructora, que contestó, folio 121, adjuntando un informe del perito Sr. Nicanor . La constructora realizó tareas de reparación, y quedaron subsanadas las deficiencias del apartado 1, humedades alrededor de los conductos de aire, y más tarde se llegó a un acuerdo económico transacional con la demandada, cuando ya se había liquidado la sociedad, respecto al segundo apartado. Sin embargo respecto del tercero no se alcanzó acuerdo y las reparaciones resultaron insuficientes, dando lugar a una nueva reclamación, folio 172, el 24 de julio de 2014, y después a la demanda que inició el presente procedimiento.

Concluye la sentencia que los defectos constructivos y daños objeto del presente proceso no se han reparado ni se ha alcanzado acuerdo alguno, siendo en principio responsabilidad de la promotora y constructora a tenor de los dispuesto en el art. 1591 del Código Civil, dada la fecha de concesión de la licencia de obra, 18 de enero de 2000, folio 32, y la de primera ocupación el 8 de octubre de 2003, folio 34.

No obstante lo anterior, la Juzgadora de instancia considera que la demandada en su condición de liquidadora de la sociedad no es responsable por cuanto, al margen de la prescripcion de la acción conforme al art. 949 C.Co ., no concurre fraude o negligencia grave; y como socia, responsable hasta el importe de lo que ha recibido de su cuota social, la deuda reclamada no constituye pasivo sobrevenido, pues éstae pudo liquidar tal y como se encontraban los daños antes de la disolución de la sociedad, sin embargo no se hizo con la pasividad de la Comunidad de Propietarios y ahora reclama, cuatro años después de la disolución y liquidación de la sociedad, pretendiendo la reparación del daño tal y como hoy se manifiesta, no como se manifestaba cuando todavía podía haber sido deuda social.

-Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Considera acertados los razonamientos referidos a las excepciones opuestas por la demandada, que resultan rechazadas, y los correspondientes a la existencia de los daños, causa de los mismo y responsabilidad reprochable a la promotora-constructora del edificio. Discrepa sin embargo en relación con la responsabilidad exigible a la liquidaora y exsocia demandada, al entender que la deuda existía al tiempo de la liquidación de la sociedad y por ello la liquidadora, al no tener en cuanta la obligación de indemnizar incurrió en la responsabilidad correspondiente, del mismo modo que la demandada en su condición de socia debe responder frente a las deudas de la sociedad extinguida y carente ya de personalidad, por las deudas de ésta hasta el importe de lo que recibió en la liquidación de la sociedad por su cuota de participación.

SEGUNDO

Excepciones opuestas por la demandada .

Dando por reproducidos en este aspecto lo fundamentos de la sentencia de instancia, debemos reiterar su conformidad a derecho en relación con la invocada excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues independientemente de la eventual responsabilidad en que pudo incurrir el arquitecto, conforme a lo establecido en el art. 1591 del Código Civil, el promotor-constructor responde solidariamente con los demás agentes intervinientes, asi lo hemos expresado en numerosas sentencia, entre otras en la dictada en el rollo de apelación nº 732/11, donde citamos la S.TS. de 2 de marzo de 2012, y reiteramos una larga y asentada doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011 ).

En el caso del art. 1591 del Código Civil, la jurisprudencia parte de la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo ( STS 13 de...

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