SAP Valencia 784/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:2731
Número de Recurso1047/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución784/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001047/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 784/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

  1. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

  2. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001047/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000903/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y de otra, como apelados a Guillermo y Margarita representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado RICARDO TORRES BALAGUER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 30/11/15, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Guillermo y Margarita, contra BANKIA debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por la parte demandante del contrato relativo a la orden de compra de acciones, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad total de 12.243,18€, mas los intereses legales devengados desde el momento de la suscripción, debiendo la demandante reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos, con sus intereses legales desde la fecha de su cobro, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Bankia, S.A. (en adelante, Bankia) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por don Guillermo y doña Margarita (en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual derivada de la adquisición de acciones de la entidad mencionada por importes de 9.997'50 y 2.245'68 euros, y subsidiaria de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios), pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación, tras exponer los requisitos de acceso a la apelación y los antecedentes del proceso (objeto del mismo, acciones ejercitadas, oposición articulada por su representada, hechos relevantes que entiende no han sido discutidos y fundamentos de la Sentencia recurrida), articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Falta de legitimación pasiva respecto a la petición de nulidad de la orden de compra de 8 de mayo de 2012, y absoluta falta de motivación de la sentencia respecto a dicha orden, pues el actor compró en mercado secundario a un tercero, y no a Bankia.

  2. - En relación con la orden de compra de julio de 2011, vulneración del art. 281.4, LEC, e incorrecta distribución de la carga probatoria con infracción del art. 217, LEC al imputar a su representada las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto.

  3. - Vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, al no haber mediado prueba en las actuaciones acerca de la concurrencia de dolo o error, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de tales extremos.

Y termina por suplicar, con carácter principal, la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 12.243'18 euros con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia y de la apelación.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 457 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, y a tenor de la documental aportada al proceso por las partes, se declara probado que los demandantes, don Guillermo y doña Margarita, con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones llevada a cabo por Bankia, adquirieron las siguientes acciones: - con fecha 19 de julio de 2011, 1.333 acciones, por un importe de 4.998'75 euros, tras haber solicitado al formalizar la orden de oferta pública de venta invertir un total de 5.000 euros (doc. 2.1 de la demanda: liquidación de valores, folio

53). - con fecha 19 de julio de 2011, 1.333 acciones, por un importe de 4.998'75 euros, tras haber solicitado al formalizar la orden de oferta pública de venta invertir un total de 5.000 euros (doc. 2.2 de la demanda: liquidación de valores, folio 53).

Dichas operaciones se producen en el marco de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia (hecho no discutido) que aparece documentada en autos, tanto a través de los documentos aportados por la actora como los aportados por la entidad demandada.

Posteriormente, con fecha 9.5.2012, los Sres. Guillermo y Margarita adquirieron 1.000 acciones de Bankia, por importe de 2.237 euros, a razón de 2'237 euros/acción (doc. 2.3 de la demanda, folio 53).

TERCERO

Dicho lo cual se resolverán los concretos motivos articulados por la entidad demandada apelante, distinguiendo entre la adquisición de acciones efectuada el 9.5.2012, que constituye el primero de los motivos del recurso, y las acciones adquiridas en julio de 2011.

Respecto a las acciones adquiridas por los demandantes el 9.5.2012, el motivo debe estimarse, con las consecuencias que se dirán, por lo siguiente:

3.1. La resolución del conflicto requiere tener en cuenta las normas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con carácter general, los arts. 78 .bis, sobre clases de clientes, y 79.bis, sobre obligación de información, de la Ley del Mercado de Valores, preceptos incorporados a dicha LMV en virtud de la reforma realizada mediante la Ley 47/2007, de 19 diciembre 2007, y que entraron en vigor el

21.12.2007; así como el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Pero al supuesto presente no son de aplicación las normas relativas a la Oferta pública de venta o suscripción de valores (art. 30 bis, LMV), porque la adquisición de las acciones se efectuó con posterioridad a dicha OPV; y tan es así, que el precio de adquisición de las acciones por parte de los demandantes, 2'237 euros, es distinto al precio al que se adquirían las acciones de Bankia con ocasión de la OPV u OPS, que fue de 3'75 euros por acción, incluyendo la prima de emisión.

Las estrictas obligaciones de información previstas en los apartados 6 y 7 del art. 79bis, LMV, o con ocasión de una oferta pública de venta o de suscripción, cesan cuando el producto en cuestión son acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, como es la Bolsa de Valores, pues en estos casos cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en esos apartados (cfr. art. 79bis, apartado 8, LMV); y ello porque la LMV considera que las acciones tienen la consideración de instrumentos financieros no complejos (cfr. subapartado a) del citado art. 79bis.8, LMV)

Y no siendo las acciones un producto complejo, la entidad no tenía la obligación derivada de lo dispuesto en los arts. 72 a 74 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, relativos a la evaluación de la idoneidad y de la conveniencia, a fin de conocer, especialmente mediante el denominado test de conveniencia, "si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado". Tan es así, que en el apartado 3 del art. 79bis, citado, la información adicional que debe entregarse a los clientes es para el "caso de valores distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito", como son las de Bankia.

3.2. En el caso enjuiciado, alegado por la parte actora el error al prestar su consentimiento como causa de su petición de nulidad, eran el demandante quienes debía probar la existencia de ese error; y esa prueba no ha tenido lugar por lo siguiente:

En primer lugar, porque toda la demanda se basa en la consideración de las acciones como si de un producto complejo se tratara, cuando legalmente no es así, y en que el demandante adquirió con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia, cuando tampoco es así; y, como antes dije, prueba de ello es el diferente precio al que adquiere las acciones, por debajo del precio...

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